Auto Civil Tribunal Supre...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 477/2004 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012008201392

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaída en juicio ordinario seguido en atención a su cuantía. Interposición defectuosa del recurso de casación por cuanto incurre en el mismo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ADMISIÓN

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Cerda Michalena en nombre y representación de D. Juan Ramón, Dª. Soledad, D. David, D. Lucio y Dª. Esperanza presentó, con fecha 6 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 789/03, dimanante de los autos de juicio ordinario 274/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía.

2.- Mediante Providencia de 19 de febrero de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 20 de febrero siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de D. Juan Ramón, Dª. Soledad, D. David, D. Lucio y Dª. Esperanza presentó escrito, con fecha 17 de marzo 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate en nombre y representación de la entidad mercantil "Vipei Hotels Uno S.L." presentó escrito con fecha 3 de Marzo de 2004 compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

4.- Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso. La parte recurrente por medio de escrito de fecha 15 de octubre de 2007, mostró su disconformidad con la posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por escrito de fecha 16 de octubre de 2007 solicitó la inadmisión del recurso formulado.

5.- Mediante escrito presentado en fecha de 15 de octubre de 2007, la parte recurrente, a través de su representación procesal, formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto e interesó la admisión a trámite del recurso formulado. Por escrito de fecha 16 de octubre de 2007 la parte recurrida mostró su conformidad con las posible causa de inadmision objeto de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

2.- La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

El recurso de Casación presentado es articulado por la parte en los siguientes motivos:

- Infracción por inaplicación de los arts. 1089 1254, 1258, 1261.1.2 y 3, 1278, 1445 y 1450 del C. Civil por cuanto los contratos se perfeccionan por el consentimiento, sin exigir la entrega de la cosa vendida para su perfección a diferencia de lo establecido en la sentencia objeto de recurso, que según entiende la parte recurrente declara que el contrato no se perfeccionó por no haberse transmitido la propiedad, y declara la resolución del contrato con base fundamental que el mismo no se ha perfeccionado por faltar la entrega del objeto de la compraventa, resultando incongruente, ya que por la actora nunca se postuló la falta de perfección del contrato o su inexistencia.

- Infracción por inaplicación de la doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios (art. 7.1 del C.C ) por la Sentencia objeto de recurso al no tomar en consideración que la parte actora-compradora después de la recalificación urbanística negoció con el Ayuntamiento de Gandía la venta o permuta del objeto comprado por aquella que no prosperó por problemas de financiación de la compradora, instando después de ello la resolución por vía judicial.

- Infracción por inaplicación del articulo 1452.1 y 2 del C.C . al existir norma específica que hace inaplicable el art. 1124.1 del C.C en relación con los artículos 1096.3,1182 y 1500 del CC para el caso de existir riesgos que se aplica a cualquier imposibilidad sobrevenida de la prestación.

- Infracción por inaplicación del art. 348.1 del C.C respecto de las facultades dominicales, en relación con los artículos 2.1, 28.3, 31.2, y 37 de la Ley 6/1998 de régimen del Suelo y Valoraciones, así como los art. 75.1b y c), 76.1 y 77.1 y 3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1994 , reguladora de la Actividad Urbanística, de forma que la recalificación urbanística, no provoca la inhabilidad del objeto vendido, que es algo totalmente inservible o imposibilite cualquier uso inmobiliario, persistiendo a pesar de la recalificación urbanística facultades dominicales, por lo que si la sentencia recurrida considera que el aliud pro alio se da cuando es de todo punto imposible el aprovechamiento, no siendo bastante a entender de la parte una insatisfacción puramente subjetiva.

- Infracción en relación con la causa anterior, por inaplicación del art. 1122. 2º.2 y 1182 del C.C al no existir imposibilidad sobrevenida de la prestación.

- Infracción por inaplicación o aplicación errónea del art. 1282 del C.C . pues el comportamiento de los contratantes hace inaplicable una resolución derivada del Aliud pro alio.

- Infracción por inaplicación del articulo 1091 y 1256 del C.C en cuanto la resolución del contrato suscrito quedó al arbitrio por la parte compradora, así como infracción de los art. 1261.3 y 1274 del C. Civil por considerar el fin como causa o motivo causalizado cuando no se dan los requisitos para ello, e infracción de los art. 1113.1 y 2 del C. Civil en relación con el art. 1123.1 del C.C pues el fin tampoco fue elemento condicionante del contrato. Infracción del art. 1266.1 del C. Civil en relación con el art. 1300 del C.C . por cuanto si se entiende que hubo error en la compradora procede la anulación y no la resolución.

- Infracción por inaplicación del principio de la conservación del negocio recogido en el art. 1284 del C.C . al declarar resuelto la Sentencia objeto de recurso el contrato a pesar la subsistencia de la utilidad para el comprador, y la inexistencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

- Infracción por aplicación indebida del art. 1124.1 del C.C . al declararse la resolución a instancia de la compradora del contrato de compra-venta que era conforme al art. 1450 del C.C con incumplimiento de su obligación de pago de precio, infringiendo el contenido del art. 1501 del C.C .

- Infracción por inaplicación o aplicación errónea, de los art. 1137 y 1138 del C.C al imponer la condena solidaria a la devolución de parte del precio ya recibida, cuando fue cobrada por partes, proporcional a su cuota en el condominio de la cosa vendida.

3.- Visto el planteamiento del recurso, procede su admisión, según contempla el apartado 4º, segundo inciso, del art. 483 de la LEC , al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

4.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , y en relación a los motivos señalados en el fundamento anterior, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen en su caso, su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, Dª. Soledad, D. David, D. Lucio y Dª. Esperanza presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 789/03, dimanante de los autos de juicio ordinario 274/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía.

2º) Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico

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