Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 478/2020 de 14 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203372
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8926A
Núm. Roj: ATS 8926:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 478/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 478/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Pedro Antonio presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 597/2019 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1284/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del procurador Sr. Díaz Muñoz, en nombre y representación de la parte recurrente. La Consejería de Bienestar Social, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida, a través de la procuradora Sra. Sorribes Calle. Es parte el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida, se interesó la inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de septiembre de 2020 en el sentido de interesar la no admisión de los recursos formulados.
SEXTO.- Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 LEC, sin invocar la existencia de interés casacional, en ninguna de sus modalidades.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal', adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente presentó escrito de oposición a resolución administrativa de fecha 15 de marzo de 2017-ratificando el desamparo del menor, nacido en 2016, previamente acordado en fecha 2 de diciembre de 2016, asumiendo la tutela del mismo y su acogimiento residencial, y frente a la cual los progenitores no se opusieron- por la que se ratifica el desamparo de urgencia. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda íntegramente; en esencia porque de todos los informes técnicos emitidos y obrantes en las actuaciones, y en especial de los emitidos en 2016 y 2017, resulta que constan antecedentes de la madre de ingreso en prisión y centro de salud mental, la falta de habilidad con el menor y la preocupación del padre por el menor, que activado plan de intervención familiar desde el embarazo de la madre, se hace seguimiento, constando en informe de 17 de noviembre de 2017, que la situación se encuentra estancada, que el niño muestra un apego evitativo hacia sus padres, que el contacto con ellos le genera mucha angustia tanto el día de visita como los posteriores, y que el retorno del niño con ellos no ofrece garantías necesarias pese al cumplimiento de algunas pautas del plan de intervención. En el informe de 3 de julio de 2018, se informa que ya no hay plan de intervención, ante la devolución del plan realizado; en el de febrero de 2019 consta que la madre no acude a visitar al menor -tiene antecedentes de desamparo de otra hija y carece de habilidades-; y por lo que respecta al padre, se indica que ambos han dejado de acudir a los servicios sociales desde hace mas de año y medio, no cumplen el plan de intervención para variar la situación de desamparo y ninguno de los dos son conscientes de la gravedad de la situación que determinó el desamparo, no habiendo cambiado las circunstancias que determinaron dicha situación.
Recurrida la sentencia por el padre, se confirma la misma; se rechaza las alegaciones de nulidad, y los motivos de impugnación por razones formales. Sobre la base del principio del interés superior del menor, único a atender, y sin perjuicio de ser favorable la evolución del padre-recurrente- lo que determina la necesidad de reiniciar las visitas, e ir incrementándolas, según su evolución, concluye que no existe prueba ni circunstancia ulterior que aconseje revocar lo acordado, al estar bien fundamentada en informes actualizados y ratificados en el juicio por desprotección del menor, sin perjuicio de lo que la evolución del menor pueda exigir.
TERCERO.-El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2. LEC, y en lo que parece ser un único motivo, se alega como infringidos los arts. 8 de la Convención de Derechos Humanos, y Convención de los derechos del niño, arts. 18 y 39 CE, y 18 LOPJM, que establece el principio de mantenimiento del menor en el medio familiar, procurando la reinserción del menor con su propia familia. Primero alega que la notificación del desamparo lo fue, fuera de plazo, y por tanto es nula, y se basó en motivos económicos, y cita las SSTEDH, de 18 de junio de 2013, alega arts. 29.2 del decreto de 93/2001, y 25 de la ley 39/2015, LPACOMUN, y al respecto cita SSTS de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre dichas normas administrativas. Alega vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar.
CUARTO.-Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª, regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en las siguientes causas de inadmisión: i) defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC, en relación con el art. 481 LEC, y ii) por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual protege el principio de interés superior del menor( artículos 483.2.4º LEC).
i) Incurre en causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.2º en relación con el art. 481 LEC, por defectuosa formulación, y escasa técnica casacional, como si se tratara de un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones procesales y sustantivas, provocando confusión y oscuridad y sin alegar ni acreditar el interés casacional. Razón por la cual debe inadmitirse el recurso.
Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
Planteado por tanto en los términos expuestos ut supra, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha indicado que la sentencia recurrida contradiga la jurisprudencia de la Sala Primera.
ii) Aun siendo ello así, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto al relato fáctico, y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual protege el principio de interés superior del menor ( artículos 483.2.4º LEC).
Y así la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: 'Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas.'
En efecto la sentencia recurrida, confirmando la apelada, establece que en beneficio del menor debe mantenerse la medida recurrida. Tras una exposición pormenorizada de la situación personal y familiar de la demandante/ recurrente, y del menor, se concluye que los más beneficioso para el menor es mantener la situación actual.
Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para en interés del menor desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.
QUINTO.-La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC, como recoge el mencionado Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 597/2019 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1284/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas al recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
