Última revisión
14/02/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 480/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012200512
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1153A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "CONSORZIO DEL FORMAGGIO PARMIGIANO-REGGIANO" , presentó el día 2 de febrero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2010, por la audiencia Provincial de Asturias (sección 1ª) , en el rollo de apelación nº 426/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2009 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Oviedo.
2.- Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.
3.- La Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de "CONSORZIO DEL FORMAGGIO PARMIGIANO- REGGIANO", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de marzo de 2011, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de "INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A.", presentó escrito el día 29 de marzo de 2011 , personándose en concepto de recurrida .
4.- Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
5.- Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumple todos los requisitos exigidos por la L.E.C. 2000 para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 14 de octubre de 2011, se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto.
6.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios
Fundamentos
1.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal, que fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional , según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.
La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC denunciando la infracción del art. 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, y la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2003 , 7 de julio y 22 de noviembre de 2006, y 4 de marzo y 15 de junio de 2010, que establece , tras recordar que la prueba de los daños es presupuesto para que se imponga la condena a repararlos, que en determinados supuestos los daños y perjuicios pueden presumirse producidos cuando su existencia se deduce necesariamente de los hechos demostrados, cuando se revela claramente por las circunstancias que concurren, de modo que hablan por sí los hechos ("in re ipsa loquitur"). Argumenta el recurrente que en el presente caso resulta de plena aplicación esta doctrina teniendo en cuanta los hechos acreditados que evidencian la causación del daños. Estos hechos que hablan por sí mismo serían la alta reputación de la DOP Parmigiano Reggiano, la comercialización por la demandada, desde el año 2006, de 155.778 tarros de un queso rallado producido en Alemania e identificado bajo el signo "PARMESO", que constituye una infracción del DOP Parmigiano Reggiano, con una facturación de 229.928 ,24 euros, y que no cumple los estándares de calidad recogidos en el pliego de condiciones de la DOP Parmigiano Reggiano, estándares de calidad que establecen la prohibición absoluta de uso de aditivos y la prohibición de someter la leche a tratamientos térmicos; y como consecuencia de estos hechos el producto infractor identificado bajo el signo "PARMESO" desmerecería la buena reputación de la DOP Parmigiano Reggiano.
La parte recurrente formalizó también recurso extraordinario por infracción procesal.
Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- No obstante, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es , de inexistencia de interés casacional.
A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación , ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica -cuyo planteamiento resulta imposible- sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario , en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado , sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades; como esta Sala ha declarado con reiteración el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene la exclusiva finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade , en el caso del recurso basado, como el presente, en la inexistencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia; por ello, esta Sala ha llegado a declarar -incluso en fase de preparación apreciada por vía de queja- la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.
En el presente caso la parte recurrente alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el daño "ex re ipsa loquitur" argumentando, tras destacar el numero de productos comercializados por la demandada , su facturación y la inferior calidad del producto, que en el presente caso de los hechos acreditados evidencian por sí mismos que el producto infractor, identificado bajo el signo "PARMESO", desmerece la buena reputación de la DOP Parmigiano Reggiano; sin embargo, la Sentencia recurrida , tras una valoración probatoria, concluye que, además de lo limitado del ámbito de difusión del signo distintivo utilizado por la demandada, no consta que estemos en presencia de un producto que difiera notoriamente respecto de la calidad del producto amparado por la DOP Parmigiano Reggiano de la actora y desmerezca su buena reputación.
En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación) , en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso) , por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella , desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la Resolución recurrida ( AAT.S., entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).
3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª , párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 L.E.C. 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
6.- La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "CONSORZIO DEL FORMAGGIO PARMIGIANO-REGGIANO" , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2010, por la audiencia Provincial de Asturias (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 426/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2009 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Oviedo.
2º)DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) La PÉRDIDA del depósito constituido
5º) Y remitir las actuaciones , junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la L.E.C. 2000 contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen , de lo que como Secretario, certifico.

