Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4807/2017 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020202510
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6623A
Núm. Roj: ATS 6623:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4807/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4807/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Hoteles Suco S.L. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de fecha 10 de marzo de 2017, aclarada por autos de 12 de julio de 2017 y 28 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 271/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 256/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León. La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la citada sentencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco Ceiss) - Unicaja Banco S.A.- presentó escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Hoteles Suco S.L.U. presentó escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A. presentó escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.
QUINTO.-La representación procesal de Caixabank formuló sus alegaciones en escrito de fecha 22 de junio de 2020 interesando la admisión de su recurso de casación. La representación procesal de Hoteles Suco mediante escrito enviado el 22 de junio de 2020 interesó la admisión de sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 18 de junio 2020 interesando la inadmisión de todos los recursos al entender concurrentes las causas de inadmisión expresadas.
SEXTO.-Ambas partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Las partes recurrentes han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, que es el utilizado por las recurrentes, siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª.1.2.ª LEC).
SEGUNDO.-Comenzando con los recursos interpuestos por la representación procesal Hoteles Suco S.L, el recurso de extraordinario por infracción procesal se estructura en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.1.º LEC, por infracción de las normas de jurisdicción y competencia, en concreto, refiere la infracción de los arts. 12.2 LEC, 86 LOPJ 8 y 62.2 LC.
Defiende la competencia del juzgado de lo mercantil que conoce del concurso de Hispanergy del Cerrato S.L., toda vez que esta sociedad tiene la condición de obligada principal en los contratos de financiación cuya resolución pretende Banco Ceiss como premisa para exigir responsabilidad a los socios de aquella atribuyéndoles la condición de fiadores o avalista.
En el motivo se discrepa de la decisión tomada en el auto dictado por la Audiencia Provincial de León el 22 de junio de 2015 que revoca lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León en el auto de 24 de febrero de 2015 que acordaba el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones al entender que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde al juzgado de lo mercantil al haber apreciado litisconsorcio pasivo necesario invocado.
El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por cuanto la recurrente aunque formalmente interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de León, esta no resuelve nada acerca de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o la falta de competencia alegada. En realidad se ataca el auto dictado en apelación por la citada Audiencia Provincial que revocaba el dictado en primera instancia que había acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la incompetencia de jurisdicción a favor de la jurisdicción mercantil, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC).
Es criterio reiterado de esta sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC). Así se recoge expresamente en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala en fecha 27 de enero de 2017. Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación y a través de recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC, por razón de cuantía superior a 600.000 euros y se estructura en cinco motivos.
En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1287 CC y del art. 440 Cco, en cuanto que la sentencia recurrida ha apreciado la existencia de una fianza a pesar de no haberse pactado expresa ni tácitamente, ni por escrito en ninguno de los contratos.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1288 CC, ya que del tenor literal de los contratos no se desprende que exista ningún tipo de fianza ni aval por parte de los socios de Hispanergy del Cerrato S.L. y si las partes lo hubieran querido lo hubieran hecho constar de manera expresa y por escrito, añadiendo que los contratos fueron redactados por los asesores legales de la actora, por lo que cualquier oscuridad les debe perjudicar.
En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1091 CC y falta de legitimación activa de Banco Ceiss en cuanto no resulta titular del compromiso asumido por los socios, pues dicho compromiso se estableció a favor de la compañía acreditada pero nunca de las entidades financieras, como así resulta de las cláusulas 28.4 y 25 e). Precisa que tanto en la contestación de la demanda como en la oposición al recurso de apelación se incidió sobre la falta de legitimación activa de Banco Ceiss y la sentencia de apelación nada dice al respecto.
En el motivo cuarto se reitera la infracción del art 1091 CC ya que Banco Ceiss no representa la mayoría de las entidades acreditantes, tan sólo ostenta el 50% de la financiación concedida a Hispanergy y no ha seguido el régimen específico para reclamar y ejecutar las garantías establecido con claridad en los contratos suscritos entre las partes.
En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1184 CC, ya que la inviabilidad del proyecto conlleva la imposibilidad de exigir nuevas aportaciones a los socios de Hispanergy del Cerrato S.L. Precisa que los contratos que forman parte del project financeestablecen con claridad el carácter transitorio del compromiso adquirido por los socios de Hispanergy lo que conlleva su decaimiento automático una vez quedó clara la imposibilidad de que el proyecto pudiera resultar sostenible algún día. Precisa que tampoco la sentencia recurrida dice nada al respecto.
Aparte de los defectos formales de técnica casacional que presenta el recurso en algunos de sus motivos que le hace incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC), también se aprecia la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una interpretación del contrato, sin que la realizada por la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.
Así sucede que el motivo segundo se formula de manera incorrecta en tanto en cuanto no se expresa si la infracción del art. 1281 CC se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos, cuando, como viene con reiteración declarando esta sala se requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado. Además se acumula indebidamente en dicho motivo la cita de otro precepto sobre interpretación contractual, cuando es sabido que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación y debiera haberse articulado en motivos diferentes.
Por otro lado, en los motivos tercero y cuarto se alega como infringido el art. 1091 CC, que por su carácter genérico es inhábil para fundamentar un motivo de casación. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. Respecto del art. 1091 del CC, tiene dicho esta sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda[los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999, 22 de junio de 2006, RC 4210/1999, 20 de julio de 2006, RC 3121/1999, 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.
Además si como mantiene la parte recurrente en los motivos tercero y quinto, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre las cuestiones que se plantean, tales como la alegada falta de legitimación activa de Banco Ceiss o la imposibilidad de exigir nuevas aportaciones a los socios una vez quedó clara la imposibilidad de que el proyecto pudiera resultar sostenible, tampoco pueden ser objeto de casación pues no afectan a laratio decidendide la sentencia recurrida al haber quedado fuera de debate.
En cualquier caso y al margen de lo anterior, como dijimos al inicio, todos los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una interpretación del contrato, sin que la realizada por la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.
Aunque no en todos los motivos se citan como infringidas normas de interpretación contractual, la realidad es que en todos ellos de alguna u otra forma se combate la interpretación de los contratos bien de alguna de sus cláusulas o en su conjunto, a la que se califica de confusa o errónea para defender la propia de la parte recurrente como más correcta y alternativa y negar, en definitiva, la existencia de fianza y la posibilidad de reclamar por parte de la entidad financiera. Así sucede en el primero y en el segundo de ellos, en los que se parte de la inexistencia de fianza al no constar en el clausulado de los contratos de manera expresa, tácita o por escrito, apoyándose en la interpretación literal de los mismos y en la interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem;en el tercero en cuanto se interpreta que el compromiso de los socios de Hispanergy solo lo fue para aportar fondos al proyecto durante su etapa inicial y de manera transitoria pero no a favor de las entidades financieras, negando legitimación activa a la entidad actora; en el cuarto, en cuanto a si Banco Ceiss podía o no ejecutar las garantías concedidas en virtud de lo dispuesto en la cláusula 27 del contrato de deuda senior o en el quinto en el que se insiste en el carácter transitorio del compromiso adquirido por los socios de Hispanergy de aportar fondos y en la imposibilidad de reclamar una vez que el proyecto se ha revelado imposible.
De manera reiterada ha afirmado esta sala que solo procede el recurso de casación con base en la interpretación del contrato si concurren los requisitos anteriores, como muestra, por ejemplo, la STS 615/2016:
'En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)'.
Respecto del presente caso, en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia se resuelve sobre la naturaleza de las pólizas de créditos mercantiles firmadas por las partes y que sustentan la reclamación de la parte actora y concluye que las mismas no obedecen al perfil antes definido como project finance.Tras el análisis de algunas cláusulas del contrato (cláusulas 24, 25, 26, 28 y 29) concluye que Banco Ceiss, ahora recurrida, entre otras entregó una suma de dinero para la realización del proyecto de instalación de una planta de biodiésel, estableciendo una serie de garantías y cautelas tanto frente a la entidad acreditada como frente a los accionistas que aparecen detalladas en el contrato, como así lo corrobora también la prueba testifical de la empleada de la entidad crediticia y del Sr. Clemente. De lo anterior concluye la existencia de afianzamiento de las operaciones contenidas en el contrato de crédito mercantil, su vigencia al no haberse extinguido dicho afianzamiento y la responsabilidad de las entidades demandadas. Luego acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad acreditada, y conforme a lo dispuesto en la cláusula 29 apartado 2 b) entiende que la entidad acreditante, esto es la actora, tiene legitimación para promover la acción dirigida a la resolución de las pólizas de crédito en la parte que le corresponde.
En consecuencia, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC, la recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril).
CUARTO.-La entidad Caixabank, S.A. también formula recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2.º LEC, que articula en dos motivos. Así en el motivo primero denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y 1286 CC en relación con lo dispuesto en los arts. 439 y 440 Cco y en el párrafo primero del art. 1827 CC. En el desarrollo defiende que siendo un afianzamiento mercantil la fianza debe constar por escrito, ser expresa y ser interpretada restrictivamente, incumpliéndose los requisitos legales y jurisprudenciales en la sentencia recurrida toda vez que considera a la recurrente como fiadora de todas las obligaciones de la entidad acreditada frente a las entidades acreditantes en virtud de la póliza de contrato de deuda senior al haber llevado a cabo una interpretación ilógica e irracional del contrato y de su posterior novación. En el motivo segundo se reitera la infracción de lo dispuesto en los arts. 440 CCo y 1827 CC defendiendo que la fianza debe interpretarse restrictivamente y, en caso de duda, en beneficio del fiador. En el presente caso argumenta que la sentencia que se recurre infringe lo dispuesto con anterioridad al tener en cuenta para determinar su existencia la valoración de la prueba testifical sin que de las cláusulas 25 y 26 de la póliza de contrato de deuda senior se desprenda la existencia de una fianza por parte de Caixabank.
Planteándose en este recurso las mismas cuestiones que en el recurso de casación ya analizado son aplicables las mismas causas de inadmisión porque igualmente se alega la vulneración del art. 1281 CC, sin ninguna otra clase de precisión, y se pretende imponer una interpretación contractual, contraria a la realizada por la Audiencia, sin que ésta sea ilógica, arbitraria o contraria a la legalidad, pues precisamente se basa en la literalidad de sus cláusulas.
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación, dejando sentado el art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes y la pérdida de los depósitos constituidos.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Hoteles Suco S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de fecha 10 de marzo de 2017, aclarada por autos de 12 de julio de 2017 y 28 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 271/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 256/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León.
2º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la citada sentencia.
3º)Declarar firme dicha sentencia.
4º)Con imposición de costas a las partes recurrentes que perderán los depósitos constituidos.
5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
