Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4829/2017 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201046
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2824A
Núm. Roj: ATS 2824:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4829/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4829/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la UTE Obras y Construcciones Civiles S.A. y Espina & Delfín S.L., Espina & Delfín S.L. y Obras y Construcciones Civiles S.A. interpuso recurso de casación. La representación procesal de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Sendos recursos se formularon contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), aclarada por auto de 18 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 53/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 334/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarcayo.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª María del Carmen Esperanza Álvarez se personó en representación de UTE Obras y Construcciones Civiles S.A. y Espina & Delfín S.L., en representación de Obras y Construcciones Civiles S.A. y en representación de Espina & Delfín S.L., en concepto de partes recurrentes y recurridas. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez presentó escrito personándose en nombre y representación de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000', en concepto de parte recurrente y recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha de 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2020 se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de las mercantiles UTE Obras y Construcciones Civiles S.A. y Espina y Delfin S.L., Espina y Delfín S.L. y Obras y Construcciones Civiles S.A.
SEXTO.-Las recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen recursos contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitaba por las mercantiles demandantes, acción para que se declarara improcedente la rescisión unilateral que realizó la Comunidad de Regantes demandada el 28 de abril de 2005 del contrato suscrito entre las partes de fecha 3 de diciembre de 2003 y se solicitaba que la demandada devolviera las cantidades correspondientes a la indebida ejecución de los avales prestados por las demandantes.
La Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando que procedía la resolución del contrato y que se le indemnizara en una cantidad mayor al importe de los avales que ya había ejecutado.
El cauce casacional adecuado de acuerdo con la cuantía del procedimiento es predeterminado en del art. 477.2, 2.º LEC.
SEGUNDO.-Las mercantiles demandantes UTE Obras y Construcciones Civiles S.A. y Espina & Delfín S.L., Obras y Construcciones Civiles S.A. y Espina & Delfín S.L., interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, al haber quedado fijada la cantidad que se reclama en cuantía superior a los 600.000 euros.
El recurso de casación se interpone por la vía correcta y se desarrolla en cuatro motivos.
El primero se funda en la infracción el art. 1124 CC, por cuanto la sentencia recurrida reconoce el derecho a percibir una indemnización por la Comunidad de Regantes, pese a que no solicitó su derecho a resolver el contrato por dicha causa.
El segundo se funda en la infracción de los arts. 1290 y 1291 CC, ya que la sentencia recurrida omite la referencia a la regulación de estos artículos y aplica el art. 1124 CC que regula una figura diferente.
Las recurrentes mantienen que resulta improcedente la rescisión instada por la Comunidad de Regantes con base en los retrasos de las obras y en las deficiencias de ejecución de las mismas, pues no se daban los motivos alegados.
El tercero se funda en la infracción por aplicación indebida del art. 1124 CC en cuanto solo cabe la resolución por incumplimiento del contrato cuando es esencial y además solo se puede ejercitar por quien no se encuentre a su vez en situación de incumplimiento.
Las recurrentes alegan que la decisión rescisoria fue adoptada de forma injustificada y el supuesto abandono de la obra se alegó por primera vez en la demanda reconvencional, y no se hizo mención alguna en la comunicación de 28 de abril de 2005.
El cuarto se funda en la infracción del art. 1124 CC en cuanto a la determinación de los daños indemnizables en relación con el art. 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Las recurrentes alegan que no puede reconocerse como indemnización a favor de la demandada reconviniente el importe de la licencia de obras ya que la Comunidad de Regantes abonó una licencia que no era debida, se le traslada a las recurrentes un gasto que es debido a una actuación negligente de la Comunidad de Regantes lo que no resulta amparado por la doctrina jurisprudencial.
El recurso de casación, en relación con los cuatro motivos, no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, ya que se elude la base fáctica y se plantean cuestiones que se apartan de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
En concreto la Audiencia concluye en cuanto al incumplimiento del contrato por la UTE contratista, que el retraso injustificado en la ejecución de la obra y sobre todo la paralización o suspensión de la ejecución de la obra decidida por la UTE constituye un incumplimiento sustancial, pues en el plazo pactado solo se había ejecutado el 56% de la misma lo que justificaba la resolución del contrato que realizó la Comunidad de Regantes con derecho a la indemnización de los daños acreditados por el sobrecoste que la Comunidad de Regantes tuvo que asumir para finalizar la obra ante el abandono de la misma por la UTE.
En cuanto al abono de la licencia de obras no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, que declara que la UTE estaba obligada a su pago por contrato y la Comunidad de Regantes abonó este concepto de forma coactiva, por ello no se puede considerar que se trate de un pago indebido.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 18 de febrero 2020, ya que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia.
TERCERO.-La representación de la demandada Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC.
En el escrito de interposición solo desarrolla el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC y alega que interpone recurso de casación que no desarrolla, pues no cita la infracción de ningún precepto sustantivo.
Se denuncia en el escrito extraordinario por infracción procesal la infracción de los arts. 326, 347, 348, 363 y 376 LEC y la vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba.
Se alega que la Audiencia descuenta las partidas referidas a las facturas duplicadas de Construcciones Aguado Cabezudo, S.A. por la cantidad de 151.084,61 euros que ya había descontado el Juzgado de Primera Instancia.
El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de carencia manifiesta de fundamento, pues no pueden acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas como denuncia la recurrente.
La recurrente sostiene que hay un error en la valoración de determinadas pruebas practicadas, en concreto la pericial y la documental, con este planteamiento se pretende la total revisión del conjunto de la prueba lo que resulta imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal y como se ha razonado por la sala el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril , y 615/2016 de 10 octubre ).
En definitiva, el carácter extraordinario de este recurso no permite desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta que ha realizado la Audiencia por la valoración propia que plantea la recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo , 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo ).
En concreto, la Audiencia concluye que procede descontar de las dos facturas que aparecen con el n.º NUM000 y el n.º NUM001 el importe de 151.084,61 euros teniendo en cuenta que la empresa que emitía las facturas no las contabilizaba, y tras el examen de los extractos bancarios aportados por la Comunidad de Regantes no constaban abonadas la totalidad de las facturas reclamadas, por tanto, solo se admitió la cantidad reconocida por la parte actora principal y se descontó el referido importe.
En cuanto al recurso de casación que manifiesta interponer incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.
Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril Rc. 3410/2015:
'[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio) [...]'.
La recurrente no cita la infracción de normas sustantivas que resultarían vulneradas por la sentencia recurrida lo que determina la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.2.2.º LEC.
CUARTO.-Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-La inadmisión de sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los arts 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la procuradora D.ª María del Carmen Esperanza Álvarez en representación de las mercantiles recurridas UTE Obras y Construcciones Civiles S.A. y Espina y Delfín S.L., Espina y Delfín S.L. y Obras y Construcciones Civiles S.A., procede imponer las costas causadas a dicha representación a la recurrente Comunidad de Regantes ' DIRECCION000'.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UTE Construcciones Civiles S.A. y Espina y Delfín S.L., Espina y Delfín S.L., Obras y Construcciones Civiles S.A. contra la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), aclarada por auto de 18 de julio de 2017 en el rollo de apelación n.º 53/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 334/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarcayo. Con pérdida del depósito constituido.
2.º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000' contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 2.ª), aclarada por auto de 18 de julio de 2017 en el rollo de apelación n.º 53/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarcayo. Con pérdida de los depósitos constituidos.
3.º)Declarar firme dicha resolución.
4.º)Imponer las costas a la recurrente Comunidad de Regantes ' DIRECCION000'.
5.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
