Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4835/2018 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012021202054

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4513A

Núm. Roj: ATS 4513:2021

Resumen:
NULIDAD DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE NCG BANCO POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de compraventa de acciones de NCG Banco por error en el consentimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, por obviarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4835/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4835/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Igalux Innova Capital, S.L.U. presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación nº 810/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1434/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Igalux Innova Capital, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de NCG BANCO S.A.U., ahora Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión de los recursos. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión de los recursos mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2018.

CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 18 de febrero y de 3 de marzo de 2021 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2021.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Invega 46 SL e Igalux Innova Capital SLU, interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad NCG Banco, SAU, y contra el Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria, (FROB), en el ejercicio de las acciones declarativas de anulabilidad contractual y otras de carácter subsidiario, para la resolución del contrato y de resarcimiento de daños y perjuicios, con respecto a las dos adquisiciones de acciones de la entidad bancaria demandada, efectuadas por cada uno de los demandantes, mediante el compromiso de inversión y la compra de acciones, formalizados entre las demandantes y las demandadas, en fechas 2 de diciembre de 2011 y 12 de enero de 2012. Señala la actora en el escrito de demanda que invirtieron en acciones de NCG con la intención de obtener una rentabilidad en un plazo medio o largo y de colaborar en que subsistiera en Galicia una entidad financiera vinculada al territorio y comprometida con el apoyo a la sociedad civil y empresarial gallega; que fueron atraídas hacia la inversión por medio de la información financiera facilitada directamente o al mercado por parte de NCG, verificada por el Banco de España y el FROB, en la que se afirmaba que dicha entidad estaba completamente saneada, era viable y, según se indicaba, estaba entre las mejores y más solventes del país; además, para las demandantes, la entidad bancaria contaba con la garantía que supone que el vendedor de las acciones fuera el Estado, a través del FROB, que había realizado, bajo la supervisión del Banco de España, los estados financieros del banco previamente a su recapitalización, en el mes de septiembre de 2011 y valorando la entidad más de 2,6 mil millones de euros; que con posterioridad a la compraventa, en mayo de 2012, los demandantes descubrieron que se les había ocultado información de extremada relevancia sobre la verdadera situación financiera y patrimonial del banco que, de haber conocido en su debido momento, les habría llevado a ambos, a no cometer dicha inversión; que la información ocultada consistía en que, como consecuencia un ajuste contable efectuado con anterioridad al uno de diciembre de 2011, la situación patrimonial de la entidad se había deteriorado sustancialmente y no se cumplían los requisitos de capital mínimo establecidos en el real decreto ley 2/2011; que las demandadas tuvieron conocimiento de esta circunstancia con anterioridad a la venta y, en lugar de comunicar a los inversores interesados, guardaron silencio, conduciendo dolosa y deliberadamente a las demandantes a la comisión de un error esencial, consistente en adquirir acciones por un valor ilusorio, de una entidad inviable. Señala, además que el FROB vendió a los demandantes acciones de un banco que afirmaba estaba saneado y, sin embargo, pocos días después, el gobierno consideró que no estaba en absoluto saneado, exigiendo a través del real decreto ley 2/2012 nuevas previsiones y aportaciones de capital, lo que acabó por hundir aún más, si cabe, a una entidad que ya carecía de viabilidad, que el FROB era plenamente consciente de que dicha normativa se estaba gestando y que se iba a aprobar en forma inminente, dada su vinculación y dependencia directa del Ministerio de Economía fue precisamente el que elaboró y presentó el referido real decreto ley y, a pesar de ello, no advirtió a las demandadas ni las disuadió de ejecutar la compraventa, que sabía o debía presuponer, iba a ser tremendamente perjudicial para los compradores. Más aún, este organismo renuncia la condición que había impuesto en su favor en el contrato de opción de compra, conforme a la cual se exigía como condición para la entrada de inversores privados en la entidad que la suma total de la inversión llegara a una cifra del 5% del capital del banco, para que dicha inversión se materializa si bien, los compradores que ejercitaron la opción de compra el día 15 de diciembre de 2011 no alcanzaron conjuntamente dicho porcentaje si no el 2,6% del capital; que la renuncia del citado organismo a esta condición desvirtúa, a juicio de las demandantes y por completo, cualquier pretendida justificación del FROB basada en el argumento de que, en su calidad de vendedor, no podía hacer otra cosa más que vender, -en los términos pactados,- las acciones sobre las que se había ejercitado la opción de compra sin embargo, entienden los demandantes que este argumento, de alegarse, sería una falacia pues el organismo conocía la realidad del banco y debió negarse a ejecutar una compraventa lesiva y engañosa para las demandantes y que siempre podría haber esgrimido que no se había ejercido la opción de compra por el 5% del capital mínimamente exigido. Al contrario, de forma contraria la buena fe, decidió levantar esa condición y consumar la compra. Que como consecuencia de los ajustes contables, la situación de la entidad bancaria, así como de la subsiguiente normativa aprobada por el gobierno, a través de los Reales Decretos-Leyes 18/2012 y 24/2012, determinaron que el FROB decidiera iniciar un proceso de resolución del banco y fue en ejecución de dicho proceso cuando el organismo estatal decidió, el 26 de diciembre de 2012 la amortización de todas las acciones del banco existentes en ese momento y con ello, las entidades demandantes se vieron privadas, no sólo el valor total de su inversión, que ya era nulo en el momento de la compra de acuerdo con los hechos recogidos en el escrito rector, sino también del propio objeto material de dicha inversión que era su participación en la entidad bancaria. Afirman los demandantes que compraron un activo, consistente en las acciones del banco demandado, con una entidad presuntamente viable en el marco de un proceso de privatización, después de su reestructuración y saneamiento y, al poco tiempo, resultó que ni era viable, ni estaba estructurado, sino que debía continuar saneándose y entró, finalmente, en un proceso de resolución de modo que el dinero abonado por los actores no llegó a entrar en el balance de la entidad bancaria, se percibió por el FROB que se ha enriquecido injustamente y a costa del empobrecimiento de las demandantes.

La entidad NCG Banco, SAU, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, señalando que en el proceso en el que se produjo la entrada de las demandantes como inversores no se produjo como consecuencia de la oferta pública en los términos regulados a Ley del Mercado de Valores y en el real decreto 1310/2005; que la inversión no contaba con ningún tipo de garantía implícita del Estado de la que directa o indirectamente, pudiera desprenderse un mantenimiento de su valor a corto, medio o largo plazo sino más bien, todo lo contrario pues existía de forma explícita una manifestación en el sentido opuesto; que contrariamente a lo que se señala por la demandante, el ajuste de valor patrimonial de la entidad de crédito no era un dato desconocido por los inversores en el momento de realizar su inversión y cuando deciden entrar con su dinero en el capital de la entidad bancaria demandada; que, de hecho, la propia entrada del FROB en el capital del banco partía de los informes de valoración encargados a tres expertos independientes que pusieron de manifiesto, y así se conocía por los propios demandantes, la diferencia de casi 10 veces entre las cifras de la contabilidad de la entidad Novacaixagalicia y su valoración económica; que ha sido la reducción del capital de la entidad la que ha causado directa y exclusivamente el daño por el que la parte demandante acciona y que tuvo lugar como consecuencia de hechos muy posteriores a la inversión y ajenos del todo a la voluntad de la demandada, como fue el rescate financiero de España en el mes de junio de 2012, el memorándum de entendimiento de que 4 de julio y el test de estrés que se hizo por la consultora Elisenda y no en base a criterios estrictamente contable sino sobre la base de una proyección futura y a tres años vista. Por todo lo anterior, entiende que no concurren los requisitos para estimar las acciones de anulabilidad de, resolución contractual o indemnizatoria reclamadas de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba favorables a sus pretensiones, terminaba suplicando la íntegra desestimación de la demanda presentada, con la expresa condena en costas de la demandante.

El Fondo de Reestructuración y Ordenación Bancaria, (FROB), contestó la demanda, oponiéndose a la misma, señalando que las demandantes conocieran y afectaron los términos de la opción de compra de las acciones y los términos de su adquisición, habiendo obtenido su entera satisfacción asesoramiento financiero, legal y fiscal, ajeno a la entidad bancaria tal y como se señala en su compromiso de inversión; que las demandantes decidieron mediante la firma de dicho compromiso acometer una inversión que entrañaba cierto riesgo en unas condiciones determinadas, que aceptaron libre y voluntariamente, tras obtener el asesoramiento adecuado, sin confiar y basarse en las declaraciones y garantías realizadas por el banco, que fue el único interlocutor de las demandantes sin que este organismo interviniera negociación alguna; que las circunstancias que determinaron la pérdida de la inversión por parte de todos los accionistas del banco, incluido el propio FROB, fueron las nuevas medidas legislativas adoptadas para la reestructuración y la recapitalización de todo el sistema bancario español. Por todo lo anterior, entiende que no concurren los requisitos para estimar las acciones de anulabilidad de, resolución contractual o indemnizatoria reclamadas de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba favorables a sus pretensiones, terminaba suplicando la íntegra desestimación de la demanda presentada, con la expresa condena en costas de la demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apoya dicha resolución su decisión en los siguientes extremos: que a las entidades demandantes ha de atribuírseles la condición de 'empresario' y de 'inversor profesional', que el consentimiento prestado por las entidades demandantes para concluir los negocios jurídicos cuya validez y eficacia se cuestiona en el proceso, no fue inducido o determinado por un engaño originado por una eventual maquinación o artificio empleado por las entidades demandadas, ocultando maliciosamente información relevante sobre la solvencia de la entidad a la que correspondían las acciones adquiridas, que, de igual modo, el consentimiento prestado por las entidades demandantes, para concluir dichos negocios jurídicos, tampoco se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial de los mismos que les fuera excusable, que los negocios jurídicos cuestionados eran de ejecución instantánea y quedaron consumados con la entrega de las acciones y la entrega del precio establecido como contraprestación, que no se ha producido incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales asumidas por las partes en virtud de los negocios jurídicos controvertidos, que no se ha producido una ruptura en la equivalencia de las prestaciones asumidas por las partes en virtud de los negocios jurídicos cuestionados y que la pérdida de la inversión efectuada, sufrida por las entidades demandantes, no resulta imputable a las demandadas, que, en ningún momento garantizaron el valor de la inversión, ni su rentabilidad.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las dos partes demandantes, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que las entidades demandantes han de ser clasificadas como clientes profesionales en tanto que son sociedades de carácter mercantil que actuaban, al concluir el negocio jurídico de adquisición de acciones cuestionado, en el ámbito de su propia actividad empresarial y que las demandantes al prestar su consentimiento para la conclusión de los negocios jurídicos cuestionados tenían un conocimiento real del verdadero valor del negocio financiero aportado al Banco cuyas acciones adquirían y del verdadero valor del Banco y de su solvencia en aquel momento. Añade que las prestaciones pactadas fueron llevadas a efecto, realizadas y ejecutadas, convenientemente, y sin protesta alguna, por cada una de las partes respectivamente obligadas. Consecuentemente, al encontrarse íntegramente cumplidas las prestaciones asumidas por cada una de las partes en virtud de los negocios jurídicos cuestionados se produjo la completa consumación de los vínculos obligacionales generados por dichos negocios jurídicos, y, por tanto, la extinción de las relaciones obligatorias derivadas de los mismos. Igualmente señala que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar que al suscribir las escrituras públicas en las que quedaron documentados, en instrumento público, los negocios jurídicos cuestionados las entidades demandadas tuvieran ya conocimiento del contenido de las nuevas disposiciones que iba a promulgar con posterioridad el Gobierno español; ni tampoco que podían prever la evolución negativa del valor económico de la entidad, y máxime cuando en dicha evolución negativa tuvo incidencia real y directa el contenido de las nuevas disposiciones que iban a promulgarse con posterioridad. Los negocios jurídicos cuestionados no constituían nada más que una simple y mera compraventa de acciones, 'en la que éstas eran el único objeto contractual, no la empresa como tal y en un estado económico determinado'. Lo que se viene a corroborar con las cláusulas de exclusión de garantías contenidas en los compromisos de inversión y en los contratos de compraventa de acciones otorgados por el FROB, objeto de esta litis, en las que se precisa con meridiana claridad que ni la entidad bancaria ni el vendedor garantizan el valor de las acciones o del banco y la seguridad de la inversión, asumiendo todos los riesgos inherentes a la operación el inversor o comprador. Partiendo de tales premisas señala la sentencia recurrida que no puede afirmarse, en modo alguno, que, al concluir el contrato, el consentimiento prestado por las entidades demandantes hubiere venido determinado por un conocimiento equivocado o erróneo de lo que real y efectivamente adquirían, y mucho menos, que dicho eventual conocimiento erróneo se hubiere provocado por un engaño originado por una supuesta maquinación o artificio empleado por las entidades demandadas. Añade que, en cualquier caso, teniendo en cuenta la clasificación de las entidades demandantes como inversores profesionales no puede afirmarse la concurrencia, en las entidades demandantes, al concluir los negocios jurídicos litigiosos, de un consentimiento viciado por error invalidante, pues cualquier hipotética representación equivocada que las actoras hubieren podido tener respecto de la situación financiera y la solvencia económica de la entidad 'NCG Banco, SA', en ningún caso, les resultaría excusable. Rechaza igualmente la resolución del contrato por incumplimiento en tanto que considera que no cabe apreciar incumplimiento resolutorio alguno atribuible a alguna de las partes, pues todas las obligaciones derivadas para éstas de los negocios jurídicos cuestionados fueron plena y totalmente ejecutadas. Las entidades compradoras recibieron la cosa objeto de compraventa -las acciones adquiridas de la entidad 'NCG Banco, SA'- y la entidad vendedora recibió el precio convenido como contraprestación. En relación a la cláusula rebus sic stantibus considera que la misma no es aplicable en tanto que la relación obligatoria derivada de los negocios jurídicos cuestionados quedó, en todo caso, completamente extinguida inmediatamente después de la perfección de los mismos, con la íntegra ejecución de las prestaciones y el total cumplimiento de las obligaciones que integraban su propio contenido obligacional y la consiguiente consecución de la finalidad económica del contrato -la adquisición de las acciones, mediante el cambio de cosa por precio-, sin que se hubiere dado lugar a la alteración de la conmutatividad o proporcionalidad de las prestaciones. Las demandantes adquirieron las acciones abonando como precio el valor actual de las mismas que resultaba coincidente con el precio previamente abonado por el vendedor. Consecuentemente, una vez extinguida la relación obligatoria por su cumplimiento -al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas- y por el pleno logro de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, es evidente que no se hace preciso, ni resulta procedente, el restablecimiento de equilibrio contractual alguno. En cuanto a los daños y perjuicios son también rechazados indicando al respecto que no cabe inferir la existencia de conducta alguna, atribuible a las entidades demandadas, que, por contravenir sus obligaciones contractuales o por contravenir una norma sobre el deber de cuidado, pueda erigirse en causa final, eficiente, adecuada y relevante de la pérdida de valor, por amortización, de las acciones adquiridas por las entidades demandantes. Ciertamente la verdadera causa de tal pérdida ha de situarse en las medidas legales promulgadas por el Gobierno de la Nación, con posterioridad a la conclusión, perfección y consumación de los negocios jurídicos cuestionados, encaminadas a completar y reforzar el saneamiento del sector bancario y financiero español.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Igalux Innova Capital, S.L.U. al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es inferior a los 600.000 euros en tanto que la cantidad reclamada por la recurrente es de 508.511,56 euros.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 78 Ley del Mercado de Valores, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala, núm. 370/2018, de 19 de junio (rec. 2936/2015), núm. 241/2018, de 24 de abril (rec. 592/2015), núm. 2894/2016, de 17 de junio (rec. 1974/2014) y núm. 460/2014, de 10 de septiembre de 2014 (rec. 2162/2011), dictada por el Pleno. A lo largo del motivo la parte recurrente niega su condición de inversor profesional, señalando que la propia entidad demandada NCG Banco lo había clasificado como cliente minorista, remitiéndose para justificar tal afirmación a la prueba documental.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos, los artículos 1.265 y 1.266 del Código civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuesta a la recurrida la Sentencia del Pleno núm. 24/2016, de 3 de febrero, en relación a la nulidad del consentimiento prestado por error. A lo largo del motivo la parte recurrente parte de que el error de la recurrente es inexcusable, lo que apoya en el hecho de su condición de cliente minorista, afirmando que la única información que obtuvo para la suscripción de acciones fue la suministrada por la entidad bancaria demandada, información que era radicalmente opuesta a la situación real de la entidad, hecho debía ser conocido por las entidades demandadas y, sin embargo, no dieron ningún tipo de información al respecto.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como infringidos los artículos 1.265 y 1.266 del Código civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala núm. 113/1994, de 18 de febrero y 18 de abril de 1978. A lo largo del motivo la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo precedente, afirmando la inexcusabilidad de su error que la única información que obtuvo para la suscripción de acciones fue la suministrada por la entidad bancaria demandada, información que era radicalmente opuesta a la situación real de la entidad, hecho debía ser conocido por las entidades demandadas y, sin embargo, no dieron ningún tipo de información al respecto.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse infringido el derecho del demandante a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, al haberse inadmitido el requerimiento de exhibición documental a NCG Banco, lo que ocasionó indefensión material a la hoy recurrente, por ser dicha prueba de vital trascendencia para el procedimiento, pues tenía como finalidad esclarecer si NCG Banco disponía, antes de la suscripción de la compraventa, de información precisa sobre la cuantía y forma de ejecución del ajuste contable retroactivo.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse infringido el derecho del demandante a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, al haberse inadmitido el requerimiento de exhibición documental a la auditora Deloitte & TTTouche, lo que ocasionó indefensión material a la hoy recurrente, por ser dicha prueba de vital trascendencia para el procedimiento, pues tenía como finalidad esclarecer si NCG Banco conoció, a principios del año 2012, la cuantía y forma de ejecución del ajuste contable retroactivo.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por haberse infringido el derecho del demandante a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, al haberse inadmitido el requerimiento de exhibición documental al FROB, lo que ocasionó indefensión material a la hoy recurrente, por ser dicha prueba de vital trascendencia para el procedimiento, pues tenía como finalidad esclarecer si el FROB conocía, antes de la venta efectuada a mi mandante, el contenido del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero.

TERCERO.-El recurso de casación, en cuanto a sus tres motivos, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por obviarse la ratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). A lo largo de los tres motivos en que se articula el recurso la parte recurrente parte de que el error de la recurrente es inexcusable, lo que apoya en el hecho de su condición de cliente minorista, afirmando que la única información que obtuvo para la suscripción de acciones fue la suministrada por la entidad bancaria demandada, información que era radicalmente opuesta a la situación real de la entidad, hecho debía ser conocido por las entidades demandadas y, sin embargo, no dieron ningún tipo de información al respecto. Con ello la parte recurrente se aparta claramente de la base fáctica fijada por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la demandante ha de ser clasificada como cliente profesional en tanto que es una sociedad de carácter mercantil que actuaba, al concluir el negocio jurídico de adquisición de acciones cuestionado, en el ámbito de su propia actividad empresarial y que dicha demandante al prestar su consentimiento para la conclusión de los negocios jurídicos cuestionados tenía un conocimiento real del verdadero valor del negocio financiero aportado al Banco cuyas acciones adquirían y del verdadero valor del Banco y de su solvencia en aquel momento. Añade que las prestaciones pactadas fueron llevadas a efecto, realizadas y ejecutadas, convenientemente, y sin protesta alguna, por cada una de las partes respectivamente obligadas. Consecuentemente, al encontrarse íntegramente cumplidas las prestaciones asumidas por cada una de las partes en virtud de los negocios jurídicos cuestionados se produjo la completa consumación de los vínculos obligacionales generados por dichos negocios jurídicos, y, por tanto, la extinción de las relaciones obligatorias derivadas de los mismos. Igualmente señala que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar que al suscribir las escrituras públicas en las que quedaron documentados, en instrumento público, los negocios jurídicos cuestionados las entidades demandadas tuvieran ya conocimiento del contenido de las nuevas disposiciones que iba a promulgar con posterioridad el Gobierno español; ni tampoco que podían prever la evolución negativa del valor económico de la entidad, y máxime cuando en dicha evolución negativa tuvo incidencia real y directa el contenido de las nuevas disposiciones que iban a promulgarse con posterioridad. Los negocios jurídicos cuestionados no constituían nada más que una simple y mera compraventa de acciones, 'en la que éstas eran el único objeto contractual, no la empresa como tal y en un estado económico determinado'. Lo que se viene a corroborar con las cláusulas de exclusión de garantías contenidas en los compromisos de inversión y en los contratos de compraventa de acciones otorgados por el FROB, objeto de esta litis, en las que se precisa con meridiana claridad que ni la entidad bancaria ni el vendedor garantizan el valor de las acciones o del banco y la seguridad de la inversión, asumiendo todos los riesgos inherentes a la operación el inversor o comprador. Partiendo de tales premisas señala la sentencia recurrida que no puede afirmarse, en modo alguno, que, al concluir el contrato, el consentimiento prestado por la demandante hubiere venido determinado por un conocimiento equivocado o erróneo de lo que real y efectivamente adquirían, y mucho menos, que dicho eventual conocimiento erróneo se hubiere provocado por un engaño originado por una supuesta maquinación o artificio empleado por las entidades demandadas. Añade que, en cualquier caso, teniendo en cuenta la clasificación de la demandante como inversora profesional no puede afirmarse la concurrencia, en las entidades demandantes, al concluir los negocios jurídicos litigiosos, de un consentimiento viciado por error invalidante, pues cualquier hipotética representación equivocada que las actoras hubieren podido tener respecto de la situación financiera y la solvencia económica de la entidad 'NCG Banco, SA', en ningún caso, les resultaría excusable.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la ratio decidendide la sentencia recurrida así como a alterar la base fáctica de la misma, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no fue atacada esa base fáctica al centrar todo su recuso en la inadmisión de pruebas, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Mas en concreto cabe indicar que la parte recurrente fundamenta el interés casacional en la cita de varias sentencias de esta Sala pero todas ellas relativas a clientes minoristas, no siendo por tanto aplicables al presente caso si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

Simplemente añadir que esta Sala, en los autos de fechas 28 de febrero de 2018, recurso de casación nº 2915/2015, 14 de noviembre de 2018, recurso de casación nº 2335/2016 y 28 de noviembre de 2018, recurso de casación nº 2684/2016, ya se ha pronunciado en los términos ahora expuestos en asuntos muy semejantes al presente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Igalux Innova Capital, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación nº 810/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1434/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costa a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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