Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4844/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020200026
Núm. Ecli: ES:TS:2020:45A
Núm. Roj: ATS 45:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4844/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4844/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Benito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el recurso de apelación n.º 304/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1032/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. José Ramón Pérez García, designado por el turno de oficio para la representación de D. Benito, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de D. Casimiro, presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2019.
SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de oposición a un juicio monitorio. En la demanda de juicio monitorio D. Casimiro reclama a D. Benito la cantidad de 4.892,09 euros con mas los intereses legales. A tales efectos señala en su demanda que el demandado contrató sus servicios como profesional del derecho y abogado en ejercicio para que interviniera en el procedimiento de divorcio contencioso que se venía substanciando en el Juzgado de Navalcarnero n.º 3, causa 463/2015 y también en una querella que se venía instruyendo como diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Madrid. Afirma la demandante que dichos servicios profesionales fueron puntualmente prestados sin que el hoy demandado hubiera realizado la obligación del pago completo por los mismos. Afirma que el procedimiento de divorcio dio lugar a una minuta de fecha 27 de enero de 2016 por importe de 2.786,69 euros (IVA incluido), y las diligencias previas 2491/2015 a una minuta de 27 de enero de 2016 por importe de 2.105,40 euros (IVA incluido), siendo la suma de ambas cantidades la que ahora se reclama: 4.892,09 euros con mas los intereses legales y las costas procesales, habida cuenta que el hoy demandado no ha atendido los requerimientos extrajudiciales que le han sido dirigidos.
La parte demandada se opuso a la demanda. El demandado reconoce el encargo y los servicios prestados en esos dos procedimientos, tanto de divorcio como de diligencias previas, afirma que para abono de las actuaciones en cada una de ellas le abonó la suma de 600,00 euros mas IVA para el divorcio y la suma de 500,00 euros para la querella, siendo que se trató de unos pagos en metálico de los que el hoy demandante se negó a facilitar recibo o documento de cobro alguno. Afirma que además también se le hizo al hoy actor una transferencia por importe de 726 euros que le fueron solicitados para el trámite de contestación a la demanda. Afirma que el pago de esas tres cantidades retribuye suficientemente los servicios del hoy actor, de quien tuvo que prescindir por falta de confianza o solvencia hasta el punto que hubo de buscar otro profesional que terminara el Procedimiento de Divorcio. Afirma que nunca se le firmó al hoy actor una nota de encargo formalmente ni tampoco el hoy actor le indicó cuanto sería el importe de los servicios que se le iba a cobrar. Entiende que la cantidad que se le reclama no procede por estar totalmente abonada.
La sentencia de primera instancia desestimó la oposición formulada por D. Benito y estima la demanda promovida por D. Casimiro, condenando a D. Benito a abonar al demandante en la cantidad de 4.892,09 euros con mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del requerimiento judicial ocurrido en fecha 21 de junio de 2 016 hasta el completo pago o consignación. Dicha resolución, en cuanto a las cantidades de 500 y 600 euros que el demandado dice entregadas, tras la valoración de la prueba concluye que no se ha acreditado la realidad de tales pagos. En cuanto a la cantidad de 720 euros consta que se hizo para abonar servicios de Asesoría Jurídica, Contable y Tributaria contratada por Reparaciones Euromicro, S.L., no pudiendo entenderse que ese pago mediante transferencia sirva para extinguir, siquiera sea parcialmente, la deuda que ahora se reclama. En cuanto a la inexistencia de nota de encargo detallada con presupuesto previo del precio de los servicios, la demandante aporta documentación suficientemente acreditativa de su intervención en actuaciones procesales que se siguieron en el procedimiento de divorcio y de diligencias previas hoy facturadas. En el caso presente el demandado admitió el encargo de los servicios profesionales del Sr Casimiro para el procedimiento de divorcio contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Navalcarnero y el procedimiento de diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Madrid. Si bien no se ha aportado nota de encargo detallada y descriptiva de los trabajos y el precio de los mismos, su fijación no es indeterminable o imposible de cuantificar dado que se ha demostrado por el Sr. Casimiro que se llevaron a cabo actuaciones suyas en ambos procedimientos. A falta de tal nota de encargo, el Sr. Casimiro ha minutado conforme a las normas colegiales. Añade que, en cualquier caso, el demandado no ha especificado qué partidas son incorrectas, inadecuadas, excesivas, indebidas o que no sean correspondientes a los servicios prestados, lo que imposibilita resolver sobre cualquier aspecto relativo a los parámetros que se contienen en las facturas que se reclaman que, consecuentemente, deberán ser mantenidas en su integridad.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Madrid que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia, resolución esta última a cuyos argumentos se remite para desestimar el recurso de apelación.
Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandada, D. Benito.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación. El encabezamiento del motivo es el siguiente: '[...] Se señala como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Como pondremos de manifiesto a continuación, el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace ya varios años, que en materia de fijación de honorarios profesionales del Abogado las normas orientadoras del Colegio de Abogados son meramente orientadoras y que, en ausencia de precio cierto fijado previamente a la prestación del servicio ha de atenerse a los criterios de complejidad, tiempo y resultados en relación con el caso concreto, siendo aplicable la legislación de consumidores y usuarios [...]'.
Ya en el desarrollo del motivo, cita varias sentencias de esta Sala, señalando a continuación la inexistencia de la deuda reclamada al haber realizado los pagos señalados inicialmente por su letrado, añadiendo que en cualquier caso la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, ante la ausencia de un precio cierto, la complejidad del servicio a la hora de fijar los correspondientes honorarios que, en cualquier caso considera excesivos.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por omisión de norma infringida. Alegado en el único motivo en que se articula el recurso de casación la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que establece que en materia de fijación de honorarios profesionales del Abogado las normas orientadoras del Colegio de Abogados son meramente orientadoras y que, en ausencia de precio cierto fijado previamente a la prestación del servicio ha de atenerse a los criterios de complejidad, tiempo y resultados en relación con el caso concreto, siendo aplicable la legislación de consumidores y usuarios, lo cierto es la parte recurrente no cita en el encabezamiento del motivo ninguna norma como infringida, no indicando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.
b) Por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el recurso parte de que efectuó unos pagos al letrado demandante de 500, 600 y 720 euros, pagos que extinguieron la deuda, añadiendo que en cualquier caso, la cantidad reclamada en la demanda es excesiva, no existiendo una nota de encargo que fijara el precio, con ello se limita a obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, concluye la falta de prueba de la entrega de las cantidades de 500 y 600 euros, indicando que la cantidad de 720 euros fue entregada para otros fines, no pudiendo por tanto no pudiendo entenderse que ese pago mediante transferencia sirva para extinguir, siquiera sea parcialmente, la deuda que ahora se reclama. En cuanto a la inexistencia de nota de encargo detallada con presupuesto previo del precio de los servicios, la demandante aporta documentación suficientemente acreditativa de su intervención en actuaciones procesales que se siguieron en el procedimiento de divorcio y de diligencias previas hoy facturadas. En el caso presente el demandado admitió el encargo de los servicios profesionales del Sr Casimiro para el procedimiento de divorcio contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Navalcarnero y el procedimiento de diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Madrid. Si bien no se ha aportado nota de encargo detallada y descriptiva de los trabajos y el precio de los mismos, su fijación no es indeterminable o imposible de cuantificar dado que se ha demostrado por el Sr. Casimiro que se llevaron a cabo actuaciones suyas en ambos procedimientos. A falta de tal nota de encargo, el Sr. Casimiro ha minutado conforme a las normas colegiales. Añade que, en cualquier caso, el demandado no ha especificado qué partidas son incorrectas, inadecuadas, excesivas, indebidas o que no sean correspondientes a los servicios prestados, lo que imposibilita resolver sobre cualquier aspecto relativo a los parámetros que se contienen en las facturas que se reclaman que, consecuentemente, deberán ser mantenidas en su integridad.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. A ello se añade que la doctrina alegada como infringida viene referida a los supuestos de impugnación de tasación de costas lo que claramente no es el caso que ahora nos ocupa.
d) Pero es que, además, en cualquier caso, la sentencia recurrida nunca podría acceder a la casación al haber sido dictada por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC, en relación con el art. 82.2. 1º II LOPJ). Aunque no sea el caso, hay que añadir que no sería óbice a la anterior conclusión que la sentencia hubiera sido dictada por tres magistrados, cuando la LEC preveía que lo fuera por uno solo, pues el requisito para la admisión del recurso de casación se refiere al tipo de proceso y resolución que la ley establece que haya de dictarse. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12), 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 1742/2012), 28 de mayo de 2013 (recurso n.º 2012/2012), 26 de noviembre de 2013 (recurso n.º 619/2013), y 22 de abril de 2014 (recurso n.º 1222/2013).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el recurso de apelación n.º 304/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1032/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

