Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 485/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012008205774

Resumen:
Recurso de casación contra Sentencia recaída en juicio ordinario que no presenta especialidad por razón de la materia, no superando cuantía inferior el límite legal previsto en el art. 477.2-2º LEC 2000 (Cuantía Indeterminada).- Se DESESTIMA la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 355/2007 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25) dictó Auto, de fecha 21 de abril de 2008 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Dolores y de D. Vicente , contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de junio de 2008 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por el Procurador D. Justo Guedeja Marrón de Onís, en nombre y representación de Dª Dolores y de D. Vicente , se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación 355/07, así como el Procedimiento Ordinario 860/03 , habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

Fundamentos

1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que resulta de aplicación el régimen de recursos extraordinarios en ella establecido. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario. Dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000 , fue tramitado en atención a su cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda (incumplimiento de la obligación de elevación a escritura pública de acuerdos de venta de vivienda), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

2.- Los ahora recurrentes prepararon frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como preceptos legales infringidos los arts.43, 1957 y 1959 del Código Civil y art. 47 de la Constitución.

La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso por cuanto entendía que no cabía recurrir al amparo del art. 477.2.1º, 2º y 3º por ser el litigio de cuantía indeterminada y no alcanzar por ello la cuantía litigiosa el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación.

3.- La cuestión para la resolución del presente recurso se desplaza, vistos los términos en los que se expresa la formulante de queja, a dilucidar el hecho de si el procedimiento supera la cuantía de los 150.000 euros, para ello hemos de partir de la demanda en la que por la parte actora se ejercitó la acción por incumplimiento de la obligación de elevación a escritura pública de acuerdos de venta de vivienda, habiéndose sustanciado la demanda por los trámites del juicio ordinario art. 249.2 de la LEC al ser la cuantía indeterminada, ninguna objeción al respecto se realizó por los demandados al contestar a la demanda, pretendiendo ahora los recurrentes desplazar la recurribilidad a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC . circunscrito a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución y como ha quedado señalado anteriormente el objeto del proceso que nos ocupa no fue la tutela de derechos fundamentales, habiéndose seguido el procedimiento por razón de la cuantía, no habiéndose señalado cuantía al procedimiento, el mismo se siguió como de cuantía indeterminada, no alcanzado por tanto la cifra suficiente para acceder al recurso de casación. En consecuencia, se ha de señalar que la cuantía del procedimiento no supera el límite establecido en el art. 477.2.2º LEC .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

4.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Justo Guedeja Marrón de Onís, en nombre y representación de Dª Dolores y de D. Vicente , contra el Auto de fecha 21 de abril de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2008 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 355/07, así como el procedimiento ordinario 860/03.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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