Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4880/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019205184

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13349A

Núm. Roj: ATS 13349:2019

Resumen:
CONTRATO DE AGENCIA O DISTRIBUCIÓN.- Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.- Inadmisión del recurso de casación, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC por inexistencia de interés casacional por falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.- Falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala (art. 483.2.3º LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4880/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4880/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Comunicaciones Unicap S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 269/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 117/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- El procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Comunicaciones Unicap, S.L. presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Orange España, S.A.U., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cinco motivos: el primero, por infracción de los arts. 28 y 29 LCA, defendiendo que pese a la denominación dada al contrato, ya sea de agencia o de distribución, cabe tras su extinción que el concesionario o distribuidor, perciba una indemnización o compensación económica por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del concesionario o distribuidor. Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 12 de febrero de 2012 y ( Sección 14.ª) de 18 de junio de 2015 y la SAP de Vizcaya (Sección 3.ª) de 27 de mayo de 2015 en las que en supuestos idénticos y con cláusulas contractuales idénticas, se concede una indemnización por clientela o por daños y perjuicios. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 3.1, 28 y 29 LCA y del art. 1258 CC al impedir cobrar al distribuidor o agente la compensación por clientela y los daños y perjuicios provocados por la falta de preaviso en base a la existencia de un pacto de renuncia. Cita en apoyo de su argumentación, sin manifestar cuál es la modalidad de interés casacional escogida, la STS de 27 de junio de 2013 y la SAP de Granada (Sección 3.ª) de 6 de septiembre de 2013 que se hacen eco de la prohibición de los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela y de la nulidad de los mismos para concluir que en el presente caso, la sentencia recurrida descartó el derecho a la indemnización por clientela al tener en cuenta la existencia de un pacto de renuncia a la misma. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 28.1 y 3 y 29 en relación al art. 3.1 LCA toda vez que para concretar la indemnización por clientela y los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso debe atenderse a los ingresos brutos de agente y no a los ingresos netos. En definitiva, cuestiona la manera de concretar el importe de la indemnización por clientela citando sobre la forma adecuada para cuantificar el importe de la indemnización por clientela la STS de 3 de junio de 2015 y la SAP de Barcelona (Sección 4.ª) de 19 de febrero de 2014. Luego combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida para concluir que la actividad de negocio desarrollada por la recurrente durante los años que duraron las relaciones comerciales supuso una elevada cifra de altas de nuevos clientes y reportó cuantiosos ingresos, siendo procedente la indemnización por clientela a favor de la recurrente. En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 12 LCA, 6.3 CC en relación con el art. 3 LCA, 28 LCA y 4 CCO al rechazar la sentencia recurrida el pago de comisiones sobre la base de haberse producido un incumplimiento del contrato por parte del distribuidor (incumplimiento de objetivos) alegando igualmente que la reclamación sería extemporánea. Cita la STS de 27 de junio de 2013 y la SAP de Granada (Sección 3.ª) de 6 de septiembre de 2013. En el desarrollo cuestiona que el incumplimiento de los objetivos por parte de la recurrente, aun siendo cierto, frustrara en modo alguno la finalidad del contrato o fuera la causa de la rescisión unilateral de las relaciones entre las partes, ya que dicho incumplimiento no es esencial ni grave ni permite excluir el derecho a percibir las indemnizaciones que pudieran corresponderle, máxime cuando pocos días antes de resolverse el contrato se recibieron varias solicitudes de renovación del contrato. Luego discrepa de la prescripción apreciada, entendiendo infringido por inaplicación el art. 4 CCO. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 24.2 y 25.1 y 2 LCA en relación con el art. 1101 CC. En su desarrollo cita como sentencias de contraste las SSAP de Granada (Sección 3.ª) de 6 de septiembre de 2013 y Barcelona (Sección 4.ª) de 19 de febrero de 2014 y combate, en primer lugar, la falta de motivación en que incurre la sentencia recurrida a la hora de denegar la reclamación de indemnización por falta de preaviso que defiende la parte recurrente, luego reitera lo ya expuesto en motivos anteriores acerca de que el incumplimiento de los objetivos no puede excluir el derecho del distribuidor a ser indemnizado por carecer de entidad suficiente. Insiste en que de la valoración de la prueba resulta acreditada la existencia de claros beneficios económicos para Orange durante los diez años que mantuvieron relaciones, pese a que no siempre se alcanzara el 100% de los objetivos, lo que denota cierta permisividad por parte de Orange que incluso hasta quince días antes de remitir el burofax de resolución intentó renovar el contrato. Luego reitera la prohibición y consiguiente nulidad del pacto en contra de la indemnización por falta de preaviso, para más tarde reiterar nuevamente lo alegado sobre el modo de calcular la compensación por falta de preaviso, citando al respecto la STS de 3 de junio de 2015 y sobre la procedencia de las indemnizaciones por despido, citando al respeto la STS de 21 de julio de 2016, concluyendo que existe base legal suficiente para reclamar los importes abonados en concepto de finiquito a los trabajadores despedidos por causa de la resolución operada por Orange.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO.- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, este incurre en sus todos los motivos de recurso en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3LEC) por las siguientes razones:

El encabezamiento de cada motivo debe condensar todos sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, siendo precisa la cita de la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

En el presente caso, como ya se dijo, el recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2.3LEC, sin indicar claramente cuál es la modalidad de interés casacional escogida ya que se alude indistintamente a la existencia de interés casacional 'por existir jurisprudencia contradictoria y doctrina jurisprudencial aplicable'. Si entendemos que el recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2.3LEC, en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en lo que se refiere a los motivos primero y quinto el interés casacional alegado no resulta justificado ( art. 483.2.3º LEC) porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección. Siendo que en el presente caso no se cumplen dichos requisitos, pues se limita a citar sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que al parecer mantienen un criterio opuesto al de la sentencia recurrida, sin que ello baste para entender cumplido el requisito de la contradicción jurisprudencial entre Audiencias en los términos antes expuestos.

Pero es que además las cuestiones sobre las que fundamenta el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias relativas todas ellas a la indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios ya han sido analizadas y resueltas por esta Sala, por lo que decae el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Ahora bien la cita que hace el propio recurrente de algunas sentencias de esta Sala en alguno de los motivos, no es suficiente para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema, ya que en los motivos en que se contiene tal cita como sucede en los motivos segundo, tercero y cuarto solo menciona una sola sentencia de esta Sala, que no es de Pleno, ni fija doctrina, lo que determina su inadmisión por falta de justificación de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el 'interés casacional', que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Presupuesto no cumplido por la parte recurrente que se limita a citar en los motivos que analizamos por su fecha una sola sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, limitándose a indicar que el contenido de esta ha sido obviado por la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO.- La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Comunicaciones Unicap S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 269/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 117/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo.

2º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

3º)Declarar firme dicha sentencia.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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