Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4896/2017 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020204063

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10516A

Núm. Roj: ATS 10516:2020

Resumen:
ACCIÓN DE NULIDAD, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO CON FUNDAMENTO EN LA EJECUCIÓN INDEBIDA DE LAS PÓLIZAS DE CONTRA GARANTÍA DE AVALES SUSCRITAS ENTRE MAZOTTI S.A Y SOGAPYME SGR DE LAS QUE LOS ACTORES ERAN FIADORES SOLIDARIOS. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º LEC) Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º LEC) por alteración de base fáctica, por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio y por impugnar la interpretación del contrato sin hacerlo expresa y formalmente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4896/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4896/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Vanesa, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 767/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 470/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2017 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el 20 de diciembre de 2017 se personaba la procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de Sociedad de Garantías y Avales de Canarias S.G.R., como sucesora procesal de Sogapyme, en concepto de parte recurrida. Solicitado el derecho de asistencia jurídica gratuita por parte de D.ª Vanesa y desestimada dicha solicitud, el procurador D. Roberto Granizo Palomeque se personó en esta sala, en nombre y representación de D.ª Vanesa, en concepto de recurrente.

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Ambas partes han formulado alegaciones a favor de sus posturas respectivas según consta en diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante, ahora recurrente, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2. 2.º LEC.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que se formula al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción del art. 222 LEC, relativa al efecto positivo de la cosa juzgada, al entender la sentencia recurrida que las alegaciones realizadas en la demanda de juicio ordinario respecto de dos de las acciones planteadas (nulidad del juicio ejecutivo previo y responsabilidad contractual) ya fueron resueltas en anterior juicio ejecutivo n.º 1002/2008 y por tal razón no entra a resolver las mismas en el presente juicio declarativo. La parte recurrente defiende que el objeto del proceso actual es distinto al otro anterior (incidente de oposición basado únicamente en defecto procesal del título ejecutivo y pluspetición) al igual que lo son las cuestiones que se resolvieron y las pretensiones que se ejercitan en el presente procedimiento, por lo que no concurre cosa juzgada.

TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2LEC), dado que la recurrente plantea en el presente proceso ordinario cuestiones que ya fueron resueltas en el juicio ejecutivo anterior sin que quepa desconocer lo allí resuelto.

La reciente sentencia 445/2019 de 18 de julio, recoge lo dispuesto en sentencia 316/2019, de 4 de junio que afirma que:

'El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

'El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.'

'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye lalitis( SSTS 1 de diciembre de 1997, Rc. n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, Rc. n.º 1073/2001). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, Rc. 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, Rc. n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero).'

Esto es, con la cosa juzgada en su vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.

Como afirma autorizada doctrina no se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada.

Se trataría de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

Entendida así jurisprudencial y doctrinalmente la infracción que alega la parte recurrente, la conclusión que se alcanza es que el motivo ha de inadmitirse, pues no se aprecia la infracción denunciada. La sentencia recurrida ha interrelacionado el supuesto enjuiciado en el juicio ejecutivo n.º 1002/2008 con el que aquí se enjuicia precisamente para evitar el peligro de decisiones contradictorias, dejando a un lado las cuestiones que ya fueron resueltas en dicho proceso ejecutivo, tales como la idoneidad del título para el despacho de la ejecución pese a que los avales no hubieran sido objeto de reclamación y la exigibilidad íntegra de la póliza ante la falta de acreditación de la no vigencia de los avales en la fecha de interposición de la demanda ejecutiva y sin desconocer lo resuelto en el mismo, rechaza en el presente procedimiento que exista causa de nulidad del juicio ejecutivo o incumplimiento contractual imputable a Sogapyme, o enriquecimiento injusto, razonándolo de modo convincente para la sala.

CUARTO.-El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los arts. 43.2 y 48.3 LC en cuanto a la necesaria autorización judicial para enajenar o gravar bienes de la concursada en relación con los arts. 1116 y 1184 CC. En el desarrollo alega que la entidad mercantil Mazotti (en adelante Mazotti) suscribió con Sociedad de Avales, S.G.R. (en adelante Sogapyme) sendos contratos de línea de avales técnicos por importe máximo de 300.000 euros cada uno y con vigencia de hasta un año, renovable por periodos iguales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Mazotti en virtud de las licitaciones y adjudicaciones de contratos. En las pólizas de contragarantía de aval referidas el avalado se obligó a constituir a favor de Sogapyme, dentro del plazo de 10 días desde que fuera requerido, garantía personal o real en el supuesto de que el socio partícipe o cualquiera de sus avalistas solidarios fuera declarado en concurso de acreedores, pudiendo proceder ejecutivamente contra el socio avalado en caso contrario. Dicho esto, plantea, una vez que se declara en concurso a Mazotti, la imposibilidad de que el órgano de administración pudiera realizar acto de disposición o de administración sobre los bienes de la empresa sin la previa intervención de la administración concursal y sin la autorización del juez encargado del concurso de acreedores. De ahí que la obligación prevista en la cláusula 8.ª de las pólizas de contragarantía de aval de 2003 y 2004 era de imposible cumplimiento sin autorización judicial debiendo quedar liberado el deudor en tal caso.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1114 en relación con el art. 1824 CC. Sostiene para justificar que no se podía hacer nada al margen del concurso y que dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 8.ª era una obligación imposible que hay que estar al momento en que se dio la condición exigida en el contrato, esto es, cuando se declaró el concurso de acreedores del socio avalado en septiembre de 2007 y no en el momento de la firma de las pólizas.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1847 CC, alegando que las obligaciones derivadas de las pólizas de contragarantía de aval que dieron lugar a la ejecución judicial n.º 1002/2008 a cuyo cumplimiento estaban vinculados los fiadores solidarios quedaron extinguidas al mismo tiempo que las del deudor principal Mazotti y por las mismas causas. Y es que sostiene que en la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva contra los fiadores solidarios las obligaciones derivadas de muchos de los contratos de obra del socio avalado Mazotti habían quedado extinguidas antes de la presentación de la demanda ejecutiva y por ende, la de sus fiadores solidarios derivadas de las pólizas de contragarantía de aval de fecha 18 de febrero de 2003 y 20 de febrero de 2004 respectivamente.

En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1827 CC respecto a la extensión de la fianza ya que, conforme a lo establecido en la cláusula adicional segunda de las pólizas de contragarantía de aval, la extensión de la fianza solidaria prestada solo abarcaba las obligaciones de carácter económico, pero en ningún caso la cláusula octava, referente a la prestación de nuevas garantías personales o reales, siendo necesario para que la demandada pudiera reclamar al socio avalado o a sus fiadores solidarios las cantidades objeto de reembolso la existencia de un previo requerimiento de pago contra la entidad Sogapyme por parte de los organismos públicos depositarios de los avales técnicos, como se pactó en la cláusula decimoprimera.

QUINTO.-Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por las razones siguientes:

Los dos primeros motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de base fáctica y por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar y es que la recurrente parte de que la obligación prevista en la cláusula octava de las pólizas de contragarantía de aval de fecha de 2003 y 2004 era de imposible cumplimiento pues declarado el concurso de Mazotti esta quedaba privada de sus facultades de administración o disposición y por tanto no podía constituir a favor de Sogapyme la garantía personal o real comprometida, en la medida que solo se podían enajenar o gravar bienes con la autorización del juez del concurso.

De esta forma, la recurrente elude que nada se alegó al respecto en el requerimiento extrajudicial previo a la ejecución y que la entidad Mazotti para el supuesto de su declaración de concurso, no era la única obligada a prestar nuevas garantías para asegurar el importe afianzado, ya que el incumplimiento de dicha obligación de Mazotti a su vez generaba la obligación claramente pecuniaria del deudor principal y por ello de los fiadores solidarios, que son los ejecutados en el proceso ejecutivo, a quienes no afectaba el concurso y que en virtud de las dos pólizas garantizaban el cumplimiento de todas las obligaciones de pago derivadas del contrato con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de división y excusión, obligaciones entre las que se encuentran la de abonar el importe afianzado aunque no existiera reclamación alguna sobre los avales otorgados. Por tanto, no puede hablarse de obligación de imposible cumplimiento, máxime cuando dicha cláusula se pactó precisamente para garantizar las consecuencias negativas que para Sogapyme podría tener la eventual declaración de concurso del principal obligado pues aumentaba su responsabilidad frente a las administraciones.

A su vez, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues se parte de que las obligaciones derivadas de algunos contratos de obra del deudor principal Mazotti habían quedado extinguidas antes de la presentación de la demanda ejecutiva y por tanto, también las de sus fiadores solidarios derivadas de las pólizas de contragarantía de aval. En este sentido, pretende una nueva valoración de la prueba puesto que la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, parte de lo ya resuelto en el anterior proceso de ejecución y allí se acordó que la liquidación del saldo en cuenta corriente por fedatario público era ejecutable al corresponderse con avales prestados por la entidad Sogapyme respecto de los que no constaban que hubiesen dejado de estar en vigor, siendo ejecutable el reintegro de su importe sin necesidad de que las entidades ante las que se prestó la garantía hubiesen ejecutado tales avales. Por tanto, no habiéndose acreditado por los actores apelantes que antes de la interposición de la demanda ejecutiva del año 2008 hubiesen sido cancelados efectivamente los avales respecto de los que en último término iba a responder Sogapyme ante las Administraciones Públicas y habiendo sido declarada en concurso Mazotti y entrando en vigor la cláusula octava y decimoprimera de las dos pólizas de contragarantía, se podían ejecutar las pólizas como así se hizo.

Igualmente, el cuarto motivo del recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por discrepar abiertamente de la interpretación de algunas cláusulas del contrato realizada en la instancia sin impugnarla expresamente. Y es que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo se citen como infringida alguna regla de interpretación de las contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Cc, con el limitado alcance que ello es posible en este recurso. En el caso que nos ocupa, la parte sin alegar como infringido precepto alguno de interpretación contractual justifica la infracción denunciada desde su particular interpretación de la cláusula 8.ª de las pólizas de contragarantía defendiendo que en el supuesto de incumplimiento por parte del socio avalado Mazotti de la prestación de nuevas garantías reales o personales en caso de declaración de concurso de acreedores, la entidad demandada solo podía dirigir demanda ejecutiva contra el socio avalado para esa obligación de hacer, nunca pecuniaria y solo autorizaría la ejecución judicial por incumplimiento de dicha cláusula frente al socio avalado Mazotti pues los fiadores solidarios solo garantizaban el cumplimiento de obligaciones de pago y en cualquier caso si se entendiera que la acción ejecutiva se podía dirigir frente a los fiadores solidarios, la ejecución judicial por incumplimiento de la cláusula octava debió limitarse a la prestación por estos de nuevas garantía reales o personales pero en ningún caso para reclamar por vía ejecutiva las cantidades objeto de reembolso. Aboga por una interpretación conjunta de las cláusulas octava, decimoprimera y adicional segunda para concluir que la vía ejecutiva exigía como requisito previo la existencia de requerimiento de pago por parte de los organismos públicos beneficiarios de los avales frente a la entidad demandada, algo que a fecha de la presentación de la demanda no existía por lo que la demandada no podía exigir las cantidades objeto de reembolso a los fiadores solidarios. Interpretación esta que choca con la que hace la sentencia recurrida cuando establece que la cláusula octava imponía claramente la obligación de Mazotti para el supuesto de su declaración de concurso de asegurar en el plazo de 10 días el importe afianzado, garantías que no prestó, y el incumplimiento de dicha obligación de Mazotti a su vez generó la obligación claramente pecuniaria de dicho deudor principal y por ello de los fiadores solidarios, quienes en virtud de las dos pólizas garantizaban el cumplimiento de todas las obligaciones de pago derivadas del contrato con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de división y excusión, obligaciones entre las que se encuentran la de abonar el importe afianzado aunque no existiera reclamación alguna sobre los avales otorgados.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, ha lugar a la imposición de las costas.

OCTAVO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 767/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 470/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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