Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4904/2017 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020200163
Núm. Ecli: ES:TS:2020:327A
Núm. Roj: ATS 327:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4904/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4904/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Samuel y D.ª Nieves presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) con fecha 20 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 336/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1024/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el 4 de diciembre de 2017 el procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación D.ª Custodia y D. Desiderio, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el 21 de diciembre de 2017 la procuradora D.ª María del Rosario Sanz Morcillo, en nombre y representación D. Samuel y D.ª Nieves, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Mediante providencia de 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Por escrito enviado el 25 de noviembre 2019 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de anulación de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por error en el consentimiento. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia en virtud de lo dispuesto en el art. 249.1.6º LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se funda en tres motivos.
En el primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos y del art. 1281.2 CC, en relación con los arts. 1282 y 1283 CC. En el desarrollo, tras citar la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 20 de julio de 2017 y 5 de abril de 2016 sobre que la interpretación de los contratos es facultad de los tribunales de instancia y no revisable en casación salvo que se demuestre que sea ilógica, irracional o arbitraria, argumenta que la sentencia recurrida rechaza los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia sin motivación alguna, llegando a conclusiones ilógicas e incoherentes sobre lo que las partes quisieron al contratar atendiendo únicamente al tenor literal de algunas estipulaciones del contrato (primera y segunda) para estimar el recurso y con ello, desestimar la demanda, obviando la prueba documental practicada que demuestra que los recurrentes no conocieron la realidad y estado del local hasta después de la firma del contrato, lo que se corrobora con el hecho de que los arrendadores asumieran a posteriori todas las molestias y gastos que inicialmente habían traslado a los arrendatarios y conllevaron los actos y trámites que fue necesario realizar tras la firma del contrato para adaptar el local al uso convenido.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre error en el consentimiento reseñada en la sentencia de primera instancia relativa a los arts. 1261.1 y 1266.1 CC, en tanto en cuanto la sentencia recurrida interpreta el contrato atendiendo a la literalidad de dos de sus cláusulas obviando los problemas concretos que presentaba el local para el desarrollo de la actividad proyectada sin atender al hecho de que los arrendatarios desconocían que el local no disponía de agua y que era necesario realizar unas obras de acometida habiendo prestado su consentimiento viciado por error.
En el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina de la Sala establecida respecto de la buena fe contenida en el art. 7.1 CC y la infracción del art. 1258 CC. En el desarrollo cita la STS de 11 de mayo de 1992 sobre el principio de buena fe para luego argumentar que en ningún momento los arrendadores actuaron ante los arrendatarios de buena fe, ya que les ocultaron la situación en que se encontraba en realidad el local y en qué medida la misma afectaba a su pretensión de desarrollar en este la actividad de peluquería que era la finalidad del contrato de arrendamiento. Precisa que el periodo de carencia de dos meses en el pago de la renta no estaba vinculada a la concesión de los permisos y licencias para conseguir el suministro de agua al local, como alegan los demandados, sino que la misma obedecía a la necesidad de hacer obras de acondicionamiento y/o reforma del local y por eso se incluye en la estipulación cuarta y no en la segunda que trata de los permisos y licencias para conseguir el suministro de agua al local.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:
- El motivo primero por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Que la sentencia sea recurrible en casación conlleva el cumplimiento de determinados requisitos en el escrito de interposición obviados en el presente caso. Es precisa la expresión en el encabezamiento o formulación de cada motivo, con la claridad propia de un recurso extraordinario de cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda y de cuál es la doctrina jurisprudencial que, anudada a la norma sustantiva que se alega como infringida, solicita el recurrente que la Sala fije o declare desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida. Requisitos que no se cumplen en el presente supuesto y determinan la concurrencia de causa de inadmisión ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.2.3.º y 3 LEC)
Pero además esta modalidad de casación procedente contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la materia, no sólo exige una clara formulación de la jurisprudencia que sirve de soporte al interés casacional, sino que además exige que eses interés casacional resulte acreditado, incumbiendo a la parte recurrente la justificación de que concurre alguno de los elementos que lo integran, esto es: oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige la cita de al menos dos sentencias o una de Pleno, que conformen la doctrina jurisprudencial en su caso invocada con expresión de las razones por las que se considera que sentencia recurrida se opone a la misma; por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en cuanto comporta criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada y relevante para el fallo que exige al recurrente que invoque dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; norma aplicable de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista doctrina jurisprudencial, que exige acreditación de la vigencia inferior y cuya admisión condiciona la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la misma o sobre norma de contenido similar.
En el presente caso si bien refiere como modalidad de interés casacional la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos para defender una interpretación intencional y no simplemente literal del contrato, lo cierto es que las sentencias que cita no se refieren concretamente a estos supuestos sino que recogen la reiterada y consolidada doctrina de esta sala acerca de que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error.
Pero no se da en el caso dicha situación. El artículo 1281.1 CC establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ('in claris non fit interpretatio')que es lo que acontece en el presente caso con el texto del exponendo primero y de la estipulación segunda, de manera que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281 párrafo 1º CC el criterio preferencial, el contenido en el párrafo 2º, de aplicación subsidiaria, no entra en juego.
-El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que no se cita sentencia alguna de esta Sala sobre la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, en materia de error en el consentimiento. En efecto, como se dijo al analizar el anterior motivo, alegado interés casacional por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe acreditarse dicho interés casacional, siendo un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. En el caso que nos ocupa la parte no cita en su recurso sentencias de esta Sala que recojan la doctrina que se dice vulnerada, sino que se remite a la sentencia de primera instancia y analizada esta, resulta que todas las referencias y citas jurisprudenciales que contiene se refieren al incumplimiento contractual y a la facultad de resolver en tal caso el contrato, pero nada recoge sobre el error como vicio del consentimiento que es la doctrina que la parte recurrente estima infringida.
- El motivo tercero incurre en la misma causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que solo se cita una sentencia de esta Sala sobre la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada sobre el principio de buena fe, la STS de 11 de mayo de 1992 que no es de Pleno ni dictadas por razón de interés casacional, siendo preciso en tal caso citar al menos dos sentencias.
CUARTO.-El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Samuel y D.ª Nieves contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) con fecha 20 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 336/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1024/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
