Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4918/2018 de 17 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 28079110012021201511

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3106A

Núm. Roj: ATS 3106:2021

Resumen:
COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por introducir cuestiones nuevas no planteadas en los escritos rectores del procedimiento, y por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4918/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

Resumen

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4918/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Selmangueras, SL presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera en el rollo de apelación nº 555/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 236/2016 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Amurrio.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Álava se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La Procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Selmangueras, SL, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de D. Abel, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 4 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 2 de marzo de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en razón a la cuantía, superior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 10 LEC, por la falta de estimación de la excepción de ausencia de legitimación pasiva de la recurrente, con vulneración del principio a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, al tener que soportar las acciones ejercidas en el procedimiento y ser condenada con base en obligaciones derivadas de una relación jurídica en la que la demandada no intervino.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por ausencia total de motivación al omitirse los razonamientos fácticos y jurídicos que llevan al tribunal a emitir el pronunciamiento de incumplimiento parcial de pago del precio de la compraventa y, consecuentemente, a la condena de pago de 66.244,80 € e intereses.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la alegación de ilicitud de la causa y consecuente nulidad de pleno derecho del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda).

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 265.1.4º, 272 y 336.1 LEC, así como del art. 265.3 LEC, por indebida aplicación, al admitirse en el acto de la Audiencia Previa, como medio de prueba propuesta por el actor en dicho acto, el dictamen pericial informático (doc. 3 de la Audiencia Previa), en el que la parte demandante apoya sus pretensiones deducidas en la demanda, y que tiene como objeto documentos de los que disponía con anterioridad a la presentación de la misma. La recurrente considera que dicha admisión le causa indefensión, al verse privada de su derecho a la efectiva contradicción, lo que determina la nulidad del acto, ex art. 225.3º LEC.

En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por valoración de la prueba manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria, en relación con el contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda) como complementario de la escritura pública de la misma fecha (doc. 3 de la demanda), y considerar que el precio de la compraventa fue de 2.160.000 €, lo que causa indefensión a la recurrente, al atribuirle obligaciones derivadas de una relación jurídica en la que no ha sido parte.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en siete motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1281 CC, al apartarse la sentencia recurrida del sentido literal de las cláusulas y manifestaciones contenidas en los docs. 3, 6 y 9 de la demanda, en cuanto al precio de la compraventa de participaciones sociales pactado y los pagos aplazados efectivamente realizados, pese a que los términos de las mismas eran claros y no dejaban lugar a dudas sobre la intención de los contratantes.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1282 CC, al apartarse la sentencia recurrida de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, en cuanto a las manifestaciones posteriores de las partes en referencia al precio de la compraventa de participaciones sociales, otorgamiento de garantías y pago dl precio aplazado de la compraventa de participaciones.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 1255 CC y 1261.1º CC, por cuanto la sentencia recurrida, por efecto de la cesión de la opción de compra, engloba el acuerdo privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda) en el marco jurídico que conforma la operación de compraventa de participaciones sociales, no habiendo Selmangueras participado en tal contrato ni consentido la cesión del mismo, limitándose ese consentimiento a la cesión del contrato de opción de compra protocolizado en instrumento público el 30 de diciembre de 2010 (doc. 3 de la demanda). Relaciona esta cuestión con su falta de legitimación pasiva.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 1257, párrafo primero CC, sobre la eficacia relativa de los contratos, por extender la sentencia recurrida a Selmangreras los efectos jurídicos del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda), en el que no intervino y que, de conformidad con lo expuesto en el motivo tercero, no fue objeto de cesión contractual.

En el motivo quinto se cita como norma infringida el art. 6.4, 7.1 y 7.2 CC, en relación con la doctrina del levantamiento del velo jurídico, por carecer la conducta de Selmangreras de ánimo fraudulento ni suponer un uso abusivo del derecho, sin que concurran los requisitos jurisprudencialmente exigibles para su aplicación.

En el motivo sexto, se cita como norma infringida el art. 1275 y 1306.1º, en relación con el art. 1255 CC, al no apreciar la sentencia recurrida la nulidad de pleno derecho del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda), por ser su causa ilícita, oponiéndose a las leyes.

En el motivo séptimo se cita como norma infringida el art. 7.1 CC, n relación con la doctrina de los actos propios.

TERCERO.-Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las razones que se exponen a continuación.

a) En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 10 LEC, por la falta de estimación de la excepción de ausencia de legitimación pasiva de la recurrente.

Lo que se cuestiona en este motivo no es un tema de legitimación como cuestión procesal sino de fondo, tal y como se desprende del hecho de que se plantee la misma cuestión en los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación. Se trata, por tanto, de una cuestión sustantiva susceptible de revisión en casación.

b) En el motivo segundo, en el que se alega la infracción del art. infracción del art. 218.2 LEC, por ausencia total de motivación, al omitirse los razonamientos fácticos y jurídicos que llevan al tribunal a emitir el pronunciamiento de incumplimiento parcial de pago del precio de la compraventa y, consecuentemente, a la condena de pago de 66.244,80 € e intereses.

Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 95/2014, de 11 de marzo).

Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo.

En el supuesto enjuiciado, la parte demandada no opuso pago del precio reclamado conforme al contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda), sino que impugnó a veracidad de dicha prueba y añadió que, en su caso, la misma no le era oponible. En consecuencia, la Audiencia Provincial no ha omitido pronunciamiento alguno si se tiene en cuenta la cuestión debatida.

c) En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la alegación de ilicitud de la causa y consecuente nulidad de pleno derecho del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda).

La Audiencia Provincial no pudo pronunciarse sobre dicho extremo por cuanto dicha pretensión no se planteó por la demandada en el escrito de contestación. La propia recurrente señala:

'A este respecto, esta parte planteó oportunamente en el folio 36 de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora la alegación sobre la nulidad del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (Documento Número 4 de la demanda) en los términos que siguen:

'Y, en cuarto lugar, tal y como expresamente señaló el letrado de la ahora recurrente en el minuto 38:05 del acto de la Audiencia Previa, se trata de un DOCUMENTO ILÍCITO que, de conformidad con las consecuencias legales previstas por los artículos 1275, 1305 y 6.3 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta (vid. entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2013 o 15 de enero de 2013), por su propia ilicitud resulta nulo de pleno derecho.''.

Visionada la grabación de la audiencia previa se comprueba que el letrado de la actora hizo valer tal argumento a efectos de justificar la proposición de prueba de la parte actora, por la dificultad de acreditar los hechos en los que se fundamenta la demanda, y que las partes pretendían mantener ocultos frente a terceros.

Por otra parte, como ha expuesto reiteradamente esta sala (entre otras, STS 141/2016, de 9 de marzo), cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito (lo que no es el caso), se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, trámite que en este procedimiento no ha tenido lugar.

d) En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 265.1.4º, 272 y 336.1 LEC, así como del art. 265.3 LEC, por indebida aplicación, al admitirse en el acto de la Audiencia Previa, como medio de prueba propuesta por el actor en dicho acto, el dictamen pericial informático (doc. 3 de la Audiencia Previa). Entiende que dicha decisión le causa indefensión, al verse privado de su derecho a la efectiva contradicción, lo que determina la nulidad del acto, ex art. 225.3º LEC.

En efecto, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso sólo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando 'la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( artículo 469.1.3LEC). En el caso examinado no se cumple dicho requisito porque la razón que lleva a la Audiencia Provincial a estimar el recurso de apelación es ajena a dicha prueba, y no se acredita que la inadmisión de aquella hubiera llevado a otra conclusión.

e) En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 24 CE, por valoración de la prueba manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria, en relación con la consideración del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda) como complementario de la escritura pública de la misma fecha (doc. 3 de la demanda), y que el precio de la compraventa fue de 2.160.000 €.

Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que 'nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos quenumerus clausus[relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación' (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que, para que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

'(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial'.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

CUARTO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

En los motivos primero y segundo se cita como normas infringidas los arts. 1281 y 1282 CC, lo que no puede ser admitido, al no ser la interpretación llevada a efecto por la sentencia recurrida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia nº 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, pues tiene en cuenta el documento 4 de la demanda, tras entender acreditada su existencia, extremo que obvia la recurrente.

b) Obviar la ratio decidendide la sentencia recurrida.

Señala la parte recurrente que los motivos tercero, cuarto y quinto denuncian, en último término, la estimación de su legitimación pasiva por parte de la Audiencia Provincial, pero desconoce la razón en la que aquella fundamenta su decisión, que es ajena a cualquiera de las infracciones alegadas en la misma.

Así, en el fundamento segundo se concluye:

'Es cierto que en el contrato de cesión y ejercicio de la opción de compra. de 4 diciembre 2012, doc 6. de la demanda, sólo se hace mención al precio que ya figuraba en la escritura pública de 30 de diciembre de 2010, sin mención ni referencia alguna al contrato privado, doc. no 4 de la demanda, sin embargo, ello no afecta a la calidad en que es demandada Selmangueras, S.L.U., como compradora de las participaciones sociales de Coplasva, S.L., con la consiguiente obligación de pagar el precio pactado, art. 1500 del Código Civil, que es lo que sustancialmente reclama el demandante. Si el precio pactado fue exclusivamente el reflejado en dicha escritura de 4 de diciembre de 2010, o fue otro, es precisamente el objeto de Ia controversia que el vendedor tiene abierta frente a la compradora, lo que evidencia la legitimación pasiva de ésta, sin perjuicio de que se acredite o no que el precio fuera distinto al reflejado en el documento en virtud del cual asumió la obligación de pago.

...

Si lo discutido en el juicio de autos es la concreción del objeto de dicha relación, en concreto e[ precio, 1, el alcance y contenido de las obligaciones asumidas por la cesionaria y compradora de las participaciones, es indudable que no podemos negar su legitimación pasiva, pues los propios argumentos que opone a la demanda se asientan en la existencia del contrato, aunque discrepa que el precio sea el referido en la demanda, y por ello si fue demandada en su calidad de cesionaria y adquirente de las participaciones de Coplasva, S.L., difícilmente puede sostenerse que no pueda dirigirse frente a ella una demanda en la que se reclama el pago del precio que conforme al criterio del vendedor era el realmente pactado'.

Lo anterior se completa con el fundamento cuarto:

'Como hecho relevante y de notable transcendencia en orden a valorar las relaciones de autos, debemos destacar que el elemento personal que subyace se contrae a Don Abel y D. Desiderio, quienes bien en su propio nombre. el primero, o en representación de Coplasva. S.L. y Selmangueras. S.L.U., el segundo, participan en los distintos negocios como titulares de participaciones de la primera o como socio único de [a segunda. Además. ésta es poseedora del total de las participaciones de Coplasva, S.L., tras la cesión que D. Desiderio hizo de las mismas y la opción de compra que se ejercitó en relación con el contrato de autos. En definitiva, D. Desiderio es titular único de la sociedad instrumental que detenta el 100% del capital de Coplasva, S.L.

...

Si como hemos expresado la voluntad contractual plasmada en los documentos públicos y privado otorgados el 30 de diciembre de 2010 no podía escapar al conocimiento y conciencia o voluntad obligacional asumida por D. Desiderio en la representación que ostentaba, tampoco se muestra coherente que del mismo modo, si realmente esa fue la voluntad al otorgar el consentimiento en relación con la cesión del derecho de opción y su inmediato ejercicio, en relación con una sociedad que no sólo es de su única titularidad, sino que además cumple las condiciones del contrato de la facultad de cesión reconocida en el contrato de opción, cual que era titular de las participaciones pertenecían personalmente a D. Desiderio, desconozca la existencia del meritado documento y la vinculación obligacional transmitida con el ejercicio de la opción de compra.'

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: '[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.

c) Introducir cuestiones nuevas no planteadas en los escritos rectores del procedimiento.

En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 1275 y 1306.1º, en relación con el art. 1255 CC, al no apreciar la sentencia recurrida la nulidad de pleno derecho del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda), por ser su causa ilícita, oponiéndose a las leyes. Lo anterior está estrechamente vinculado con el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la alegación de ilicitud de la causa y consecuente nulidad de pleno derecho del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (doc. 4 de la demanda).

Tal y como se expuso al inadmitir dicho motivo, la Audiencia Provincial no pudo pronunciarse sobre dicho extremo por cuanto dicha pretensión no se planteó por la demandada en el escrito de contestación. La propia recurrente señala:

'A este respecto, esta parte planteó oportunamente en el folio 36 de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora la alegación sobre la nulidad del contrato privado de 30 de diciembre de 2010 (Documento Número 4 de la demanda) en los términos que siguen:

'Y, en cuarto lugar, tal y como expresamente señaló el letrado de la ahora recurrente en el minuto 38:05 del acto de la Audiencia Previa, se trata de un DOCUMENTO ILÍCITO que, de conformidad con las consecuencias legales previstas por los artículos 1275, 1305 y 6.3 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta (vid. entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2013 o 15 de enero de 2013), por su propia ilicitud resulta nulo de pleno derecho.''.

Visionada la grabación de la audiencia previa se comprueba que el letrado de la actora hizo valer tal argumento a efectos de justificar la proposición de prueba de la parte actora, por la dificultad de acreditar los hechos en los que se fundamenta la demanda, y que las partes pretendían mantener ocultos frente a terceros.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio iura novit curia, si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

d) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el motivo séptimo, la recurrente se limita a sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial por la suya propia.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Selmangueras, SL, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera en el rollo de apelación nº 555/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 236/2016 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Amurrio.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.