Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4968/2019 de 27 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020201314

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3397A

Núm. Roj: ATS 3397:2020

Resumen:
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS: PENSIÓN ALIMENTOS HIJOS MENORES.- Doble recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º LEC contra sentencia dictada en juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia.- Recurso presentado por la representación procesal de don Eusebio, inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, al existir doctrina de la sala, que no se infringe en atención a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º LEC). Recurso presentado por la representación procesal de doña Ariadna, al recurso de la Sra. Ariadna, por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, art. 483.2. 2º y 3º LEC, en atención a las circunstancias concurrentes y su relato fáctico de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4968/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4968/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Eusebio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1061/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 11/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

La representación procesal de Doña Ariadna presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1061/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 11/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- La procuradora Sra. Goñi Toledo se personó en representación del Sr. Eusebio, concepto de parte recurrente, y el procurador Sr. García Guardia, se personó en representación de la Sra. Ariadna, como parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las parte personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente, representada por el Sr. Eusebio, se presentó escrito evacuando el traslado conferido oponiéndose a las causas de inadmisión de su recurso; y por la representación de la parte recurrente, representada por la Sra. Ariadna, igualmente se interesó la admisión de su recurso. El Ministerio Fiscal en su informe de 13 de febrero de 2020 interesó la inadmisión de los dos recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por las partes recurrentes no se han efectuado los depósitos para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las partes recurrentes se formalizaron sendos recursos de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC.

En el presentado por el Sr. Eusebio, se alega infracción de los arts. 93, 145, 146, 147 y 152.2 CC, en relación con los arts. 90 y 91 CC y 148.1 y 151 CC, así como el art. 775LEC, porque estima se ha acreditado un cambio sustancial en las circunstancias del progenitor obligado al pago, al no disponer de ingresos, por lo que procede la suspensión de la obligación de pago o subsidiariamente la reducción del importe o subsidiariamente imponer un mínimo vital. Alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y cita las de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012, Sección 5.ª de Asturias, de fecha 27 de noviembre 2012, y 27 de junio de 2013, entre las que opten por la suspensión o porcentaje y otras un mínimo vital como las de la Sección 2.ª de Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013, y las de Valencia, Sección 10.ª de 29 de abril 2013 y 11 de junio de 2013. Insiste en su precaria situación económica, que no ha sido tenida en cuenta, solicitando la revisión del juicio de proporcionalidad.

En el presentado por la Sra. Ariadna, se alega infracción del art. 156 CC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a que la pensión de alimentos debe cubrir las necesidades de quién los recibe. Cita como infringida la doctrina la contenida en las STS de 15 de octubre de 2015.

SEGUNDO.-La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del caso en lo que al presente interesa, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medidas por el Sr. Eusebio, este interesó inicialmente se suspendiera o suprimiera la pensión de alimentos que abonaba a sus hijos, ambos menores de edad, hasta mejor fortuna y posteriormente solicitó se fijara en 100,00 euros/mes por hijo. La madre reconvino e interesó se elevara el importe de la pensión que abonaba el padre, alegando que este había mejorado de fortuna, y en concreto pidió se elevara a 400,00 la pensión del hijo menor Rodolfo, y a 750,00 euros la de Roman, el cual está aquejado de una minusvalía del 39% -pero sin llegar al mínimo necesario para obtener ayudas y subvenciones, por lo que los tratamientos y mejoras que necesita deben ser íntegramente sufragados por los padres- y de TDH lo que le dificulta el aprendizaje, lo que suponía un aumento de los gastos del menor, que la madre ha estado asumiendo en solitario. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en lo que respecta a las pensiones -si la estimó al suprimir las visitas con el hijo mayor- y estimó la reconvención, acogiendo la petición de la madre, y ello por cuanto se considera acreditado que el padre siempre ha trabajado y contado con medios para mantener a sus hijos, incluso que ha mejorado de fortuna ya que regenta varias empresas y obtiene ingresos por otras vías- razón por la que incluso se aprecia temeridad, y se le imponen las costas-. Y correlativamente se aumenta el importe de las pensiones de ambos hijos, al considerar que también se ha acreditado el aumento de los gastos de los hijos. Recurrida la sentencia por el padre, la audiencia estima parcialmente el recurso, tan solo en el sentido de fijar ambas pensiones en el importe de 400,00 euros mes. Relata, que partiendo de una situación confesada de paro laboral al tramitarse el divorcio, ha quedado acreditado a día de hoy que la económica del apelante ha experimentado un notable incremento, que conforme a la norma debe repercutir en una más holgada cobertura de las necesidades alimenticias de los hijos, y que se considera correctamente fijada en la sentencia apelada respecto del hijo Rodolfo, manteniéndola en los 400,00 euros, si bien respecto del menor de ambos, Roman, considera que hay duplicidad de conceptos determinantes de la cuantía pedida por la madre y fijada por la sentencia, pues se hace referencia a tratamientos de carácter psicológico, médico, apoyo extraescolar, que por otro lado también se exponen como partidas a abonar al 50% como gastos extraordinarios, por lo que al estar incluidos en este apartado deben excluirse de aquella, por dicha razón al rebaja igualmente a 400,00 euros más el 50% de gastos extraordinarios. Ambos recurren en casación, el importe de la pensión de alimentos, la madre interesa se eleve y el padre se reduzca.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO.-Planteado en aquellos términos, los recursos de casación deben ser inadmitidos, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que además no exista doctrina de la sala. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Por lo que respecta al del Sr. Eusebio, incurre en tal causa de inadmisión, de inexistencia de interés casacional, al existir doctrina de la sala, que además no se infringe, como veremos.

Por lo que respecta al recurso de la Sra. Ariadna, incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, art. 483.2. 2.º y 3.º LEC, en atención a las circunstancias concurrentes y el relato fáctico de la sentencia recurrida. La ratio decidendide la sentencia recurrida lo está en que no se ha acreditado la reducción de ingresos, por parte del padre, que justifique la reducción interesada, ni el aumento de necesidades en el hijo Roman, por parte de la madre, que justifique su ampliación.

La doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

'[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]'.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de alegaciones, las cuales no enervan lo expuesto.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, no se imponen las costas a la partes recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1061/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 11/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1061/2018, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 11/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.