Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4969/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012021202757

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6185A

Núm. Roj: ATS 6185:2021

Resumen:
DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA Y COMPENSACIÓN DEL ART. 1438 CC.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º LEC contra sentencia dictada en juicio de divorcio tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación respecto del primer motivo, por carencia manifiesta de fundamento, (art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos. Y respecto del segundo y tercer motivos, por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3.ª LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4969/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4969/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Nazario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 772/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 66/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por la procuradora Sra. González Casanova Rodríguez se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Martín Vedder se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 17 de marzo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente, interpuesta demanda de divorcio por el esposo, mediante sentencia dictada en primera instancia se acordó el mismo, desestimando las medidas solicitadas por la esposa, que lo fueron, las relativas a la atribución para sí del uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria y la indemnización del art. 1438 CC, que indicaba. Recurridas por la esposa las tres medidas indicadas, la audiencia estimó el recurso y reconoció a su favor: i) el uso de la vivienda familiar durante dos años; ii) una pensión compensatoria por importe de 500,00 euros durante cinco años; iii) una indemnización por importe de 13.322,47 euros.

Razona la audiencia, en relación al uso de la vivienda, que el de la esposa es el interés más digno de protección. En relación a la pensión compensatoria, considera que existe desequilibrio; explica que se casaron en 1994 y la demanda se presentó en 2019, que nacieron dos hijos -ambos mayores e independientes-, que otorgaron capitulaciones matrimoniales en 2007 y liquidaron la sociedad de gananciales, rigiendo desde entonces un régimen de separación de bienes, adjudicándose a la esposa: la mitad de la vivienda familiar, 3 acciones de una empresa, por valor de 1.202,02 euros, 10 participaciones de otra, por valor de 1.202 euros y 34 participaciones de otra por importe de 2.043,40 euros; que la esposa nació en 1972; que es administradora única de una empresa siendo su cargo remunerado, tal y como se acordó en 2013, si bien desde 2018 no tiene actividad mercantil, dado que la esposa se encuentra en baja laboral; que consta de alta en la TGSS en una empresa desde 2000, que trabaja para el grupo de empresas del esposo, desde 1997, de donde resulta que ha estado inserta en el mercado laboral, con un salario bruto de 2.081,40 euros mes. Respecto del esposo, explica que tiene trece cargos activos en diversas empresas para las que trabaja su esposa, 9 cargos históricos en 9 sociedades, por tanto en todas las empresas en que tuvo alguna intervención la esposa, lo eran gestionadas por su marido, por lo que consta su dependencia económica plena respecto de su marido, 'no solo por su régimen de separación de bienes sino por el hecho de que el sostenimiento de la familia depende de las aportaciones de su esposo, con la consiguiente inestabilidad derivada de la separación matrimonial', que comporta un desequilibrio económico que exige una pensión compensatoria, atendiendo a las circunstancias personales de la esposa, la forma en que ha desarrollado su actividad laboral, a su propia edad y dada la precariedad laboral, sin perjuicio de su revisión en caso de cambio de circunstancias. En cuanto al importe y duración, en atención a que la esposa está percibiendo un salario de la empresa de la que es administradora su marido, y su edad a la fecha de la disolución, dispone una duración de cinco años, y un importe de 500,00 euros mes. En relación con la indemnización del art. 1438 CC, le reconoce un importe de 13.322,47 euros -que es la cantidad solicitada por ella misma-, en atención a la contribución a las cargas familiares realizadas por la esposa, la contribución temporal de esta en la actividad profesional del esposo, que la esposa trabajó en la casa y además en las empresas de su marido, en las que este es administrador con un salario y contratada como autónoma y por tanto colaborando en actividades profesionales o negocios familiares, que ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar desde el año 2007, fecha de la liquidación de gananciales hasta la presentación de la demanda de divorcio en 2019, aunque haya figurado como autónoma en la empresa gestionada por su esposo, resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, habiendo transcurrido aproximadamente 12 años.

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC, al fijar pensión compensatoria, pues considera que no concurren los requisitos para ello; alega que no hay desequilibrio económico al no concurrir las circunstancias recogidas en el apartado 2 del art. 97 CC. Alega oposición a la doctrina del TS, citando las SSTS de 11 de diciembre de 2019, del Pleno de 19 de enero de 2010, 2 de noviembre de 2009, la n.º 412/2017 de 27 de junio, 14 de febrero de 2019 y 11 de diciembre de 2019, explica que su esposa trabajó antes del matrimonio en un centro infantil y posteriormente para su hermana y que tiene dos fuentes de ingresos. Niega la existencia de desequilibrio económico en la ex esposa. En el segundo alega infracción del art. 1438 CC, con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 25 de noviembre de 2015, 11 de diciembre de 2019, 20 de febrero de 2018, y 26 de marzo de 2015, sobre la procedencia de la indemnización del art. 1438 CC y su valoración y criterios de cuantificación. Indica que el trabajo para la casa debe ser exclusivo, y en el presente caso la esposa durante la convivencia conyugal desempeñó trabajo retribuido por cuenta ajena y al mismo tiempo desde 2005, de forma autónoma, que su dedicación principal no fue la dirección de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos comunes, y que el trabajo prestado por cuenta ajena en modo alguno puede considerarse precario y sin que se haya acreditado que vaya a ser despedida. En el tercero, lo que impugna es la cuantía fijada como indemnización, con infracción del art. 1438 CC, pues estima que no hay una valoración ponderada y equitativa de las circunstancias concurrentes, explica que la sentencia realiza el cálculo como si de un despido se tratara, computando como fecha de inicio de la relación laboral la de la escritura de liquidación de gananciales y de despido la de 19 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que el cese de la convivencia lo fue en mayo de 2018, cuando el esposo se marchó del domicilio conyugal, según lo pactado por ambos. Cita infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 5 de mayo de 2016, y las que esta cita.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto incurre, respecto del primer motivo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos. Y respecto del segundo y tercer motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En relación con la pensión compensatoria, primer motivo del recurso, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:

'[...]las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

'Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

'Y esta misma sentencia concluye:

'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

'La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

'El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

'Y lo completa, citando sentencias anteriores.

'La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

'La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

'La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

En el caso de autos, la audiencia establece una pensión compensatoria y un importe de 500,00 euros mensuales durante cinco años, en atención a las circunstancias acreditadas y concurrentes en el caso, que no son las que alega el recurrente en su escrito de recurso, de tal forme que obvia su ratio decidendi. Por tanto, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve en la forma descrita sin que se aprecie infracción de la doctrina de la sala.

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En relación al segundo y tercer motivos, la STS núm. 658/2019 de 11/12/2019, en relación al régimen económico matrimonial de separación de bienes, la compensación por trabajo doméstico y las condicionantes legales, dispone:

'TERCERO.-La compensación económica del art. 1438 del CC .

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

'Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares'.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC:

'[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento'.

No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa 'trabajo para la casa', que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

'Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

'Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011, 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'.

CUARTO.-Decisión del tribunal.

Dada la íntima conexión existente entre los recursos de las partes serán objeto de un examen conjunto.

La cuestión litigiosa se centra, pues, no tanto en la discusión sobre el derecho a la compensación económica, con respecto a la cual el demandado la admite en cuantía de 180.000 euros, sino en relación a su concreta cuantificación, al entenderse vulnerado por ambas partes el art. 1438 del CC, que señala que será el juez quien, en defecto de acuerdo entre las partes, fije dicha compensación económica, lo cual exige el análisis de las concretas circunstancias concurrentes y criterios a tener en cuenta a la hora de proceder a su determinación.

La STS 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, ha señalado al respecto que:

'La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'.

En el presente caso, y frente al criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC -conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-, en la cuantía reclamada por la esposa, y en atención a los 12 años transcurridos -aunque la esposa interesó 35.322 47 euros, 22.000 euros lo eran en reclamación del 'valor de un coche que poseía la esposa y que el esposo le arrebató'-.

Estas son las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la audiencia, en la sentencia aquí recurrida. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede reconocer compensación por dedicación a la familia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nazario contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 772/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 66/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

2.º)Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

3.º)Declarar firme dicha sentencia.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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