Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4979/2017 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201154

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2932A

Núm. Roj: ATS 2932:2020

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA DE SOLAR POR OBRA. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía superior a 600.000 euros. - Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, los tres motivos del recurso, por carencia de fundamento (art. 473.2.2.º de la LEC). - Inadmisión del recurso de casación: (i) Falta de los requisitos de formulación del recurso al indicar dos modalidades de acceso al recurso de casación (causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC).(ii) Motivos 1.º y 2.º: causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por impugnar la interpretación del contrato sin justificar que la interpretación que contiene la sentencia recurrida, sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley. (iii) Motivo 3.º: causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. (iv) Motivos 4.º y 5.º: causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por plantear cuestiones que no afectan a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4979/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4979/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Elsa interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 422/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 123/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO.-El procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña se personó en nombre y representación de D.ª Elsa en concepto de recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares se personó en nombre y representación de la mercantil Anrubi S.L. en concepto de parte recurrida

CUARTO.-La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la mercantil demandante ejercitaba acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2005 con fundamento en el incumplimiento esencial de la vendedora de transmitir una finca con una catalogación urbanística especial y, en consecuencia se solicitaba que se condenara a la demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad abonada de 1.682.834 euros como parte del precio pactado más el interés legal desde la reclamación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, formulado recurso de apelación por la mercantil demandante, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación y en consecuencia estima la demanda, resuelve el contrato de compraventa firmado entre las partes el 2 de diciembre de 2005, y condena a la parte demandada D.ª Elsa a abonar a la actora la cantidad de 1.682.834 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que superaba los 600.000 euros por ello, la vía correcta de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, la demandada-apelante interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene tres motivos.

El primero al amparo del art. 469.1.2LEC, se funda en la infracción del art. 465.5 LEC, en relación con el art. 456.1 LEC, y con el art. 218.1 LEC, al vulnerar la sentencia el principio de congruencia por resolver sobre lo no pedido, concretamente por valorar las reglas de interpretación de los contratos sin que las mismas hayan sido objeto del recurso de apelación generando indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

El segundo al amparo del art. 469.1.4LEC, se funda en la infracción del art. 24.1 y 2 CE, por concurrir error en la valoración de la prueba documental del art. 326 LEC, en concreto del documento n.º 3 acompañado con la demanda, (plano adjunto al contrato de compraventa) que por error la Audiencia lo confunde con una ficha urbanística cuando es una simple fotocopia parcial de un plano ordinario del que no consta su procedencia.

El tercero al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba pericial por ser contraria a la sana crítica del art. 348 LEC y por infracción del art. 347.1.3LEC, en cuanto a las aclaraciones de los peritos, judicial y el de la parte actora, en el acto del juicio que corrigieron sus informes escritos.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2LEC, por ser el procedimiento de cuantía superior y por presentar la sentencia recurrida interés casacional al amparo del art. 477.2.3LEC se desarrolla en cinco motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1281.1 CC y del art. 1285 CC por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que establece los criterios de interpretación de los contratos.

La sentencia recurrida parte de la intención de los contratantes lo que constituye una interpretación arbitraria e ilógica y falta de motivación ya que no explica por qué prescinde del resto de las reglas de interpretación.

El segundo se funda en la infracción por aplicación indebida del art. 1281.2 y 1285 ambos CC en relación con el contenido del art. 1282 CC.

La recurrente mantiene que se ha prescindido de los actos de la actora entre la firma de la compraventa (diciembre de 2005) y la presentación de la demanda (septiembre de 2016) de los que se deduce que las partes vendieron y compraron una finca, no unos parámetros urbanísticos concretos como concluye la sentencia recurrida, porque la actora nunca alegó nada a lo largo de 10 años de múltiples cambios de las sucesivas alteraciones urbanísticas de ese terreno.

Los actos posteriores a la firma del contrato ratifican el contenido literal del contrato que en su estipulación primera sostiene que lo que se transmite es una finca, esto es, el fin del contrato era pura y simplemente la transmisión de la propiedad fuera cual fuera el resultado de un proceso urbanizador que aún se estaba tramitando y que llevaba cinco años de recorrido en lo que en ese momento era solo una segunda aprobación inicial.

El tercero al amparo del art. 477.2.2LEC, se denuncia la infracción de la doctrina de la teoría de los riesgos de la compraventa y la frustración del fin del contrato o de la base del negocio presentando interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan sentencias de la sala.

La recurrente mantiene que el contrato no incluía como erróneamente dice la sentencia recurrida una ficha urbanística. En el presente caso se alega que no existía aprobado un planeamiento definitivo que llevaba más de cinco años de tramitación y en el que el comparador profesional del sector, debía haber previsto las fluctuaciones de una tramitación urbanística incierta y en las fases primeras de tramitación.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 7.3 CC.

La recurrente plantea que el comportamiento de la demandante durante los diez años previos al ejercicio de la acción es contrario a la consideración de 'esencial' de la modificación urbanística que la sentencia atribuye como base del negocio.

El quinto se funda en la indebida aplicación del art. 1124 CC en relación con el art. 1114 CC y el art. 1123 CC.

La recurrente plantea que en el presente caso está prevista una condición resolutoria expresa en el contrato de manera que no puede acudirse a una resolución tácita del art. 1124 CC sin haber instado la condición resolutoria expresa por ir en contra de la autonomía de la voluntad de las partes que recoge el art. 1255 CC.

TERCERO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC.

El motivo primero dado el alcance de la interpretación que hace la sentencia recurrida de los términos del contrato que entra dentro del margen el principio iura novit curia,no se aprecia la denuncia que formula la recurrente sobre la incongruencia de la sentencia. Esta sala en cuanto al cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia en SSTS n.º 361/2012 de 18 de junio, n.º 654/2015 de 19 de noviembre y n.º 761/2015 de 30 de diciembre, tiene declarado que lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y conocidos por la parte demandada que pueden ser objeto de su defensa y el tribunal sin apartarse de la causa de pedir resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

En el presente caso, no es cierto que esa modificación del punto de vista jurídico haya provocado indefensión a la recurrente, pues no es correcto afirmar que la Audiencia al introducir las reglas de valoración sobre la interpretación de los términos del contrato ha incurrido en una extralimitación de las facultades revisorias ya que se pronuncia y resuelve sin apartarse de la causa de pedir.

En cuanto a los motivos segundo y tercero en los que se cuestiona la valoración de la prueba documental y pericial, el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto lo que se pone de manifiesto es su disconformidad con la fundamentación de la sentencia recurrida y no acredita el error patente causante de indefensión.

La Audiencia tras la valoración conjunta de la prueba concluye que se ha producido una significativa modificación de la clasificación del suelo y una amplia reducción del volumen de edificabilidad permitido respecto del estado jurídico que se tuvo en consideración cuando se firmó el contrato en el año 2005. En concreto consta que el perito judicial señaló en el juicio que la finca objeto del procedimiento tanto se si rige por PGOU de 1987 como en el del año 2015, el suelo sería urbanizable y la edificabilidad de unos 500 m2 descontadas las cesiones. El perito de la actora concluye en los mismos términos que serían 500 los metros cuadrados de suelo urbanizable aprovechables y, por ello, se materializaría en 4 o 5 viviendas de unos 80 m2. Y por último el perito de la demandada concluía que la edificabilibad se situaría en 591 m2 con la necesidad de ceder el 15% por ser suelo urbanizable.

En definitiva, no se acredita que la valoración realizada sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, lo que determina su inadmisión, en consonancia con la doctrina que de manera reiterada viene estableciendo esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

'[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error'.

CUARTO.-Asimismo, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i) Falta de los requisitos de formulación del recurso al indicar dos modalidades de acceso al recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2LEC pues tratándose de un procedimiento en el que se ejercita la acción de resolución de un contrato de compraventa seguido en atención a la cuantía que quedó fijada en 3.304.250 euros la vía de acceso es la que contempla el art. 477.2.2LEC y no cabe interponer el recurso de casación alegando dos vías de acceso, tal y como reiteradamente la sala ha venido fijando, entre otras, en la STS 351/2017, de 1 de junio:

'a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese 'el supuesto, de los previstos por el art. 477.2', conforme al que se pretende recurrir la sentencia'. Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso'.

(ii) Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión prevista del art. 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento ya que se impugna por la recurrente la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación y lo que plantea es una interpretación contractual propia y alternativa, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Se debe recordar la constante doctrina de esta sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan).

Así, la Audiencia Provincial, parte de una literalidad de los términos del contrato que permite una combinación de sus estipulaciones. En concreto, concluye que el objeto del contrato suscrito entre las partes, el 2 de diciembre de 2005, es una finca con una catalogación especial, y ello es así porque se subordina la formalización de la escritura pública a la concesión de la licencia de edificación una vez que se produzca definitivamente la aprobación del PGOU, que había sido aprobado por segunda vez días antes del contrato - aprobado en el Pleno de 30 de noviembre de 2005 del Ayuntamiento de Laredo- y por eso se esperó para su formalización.

La Audiencia también valora los hechos posteriores, así tiene en cuenta que tras la aprobación el 7 de diciembre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de la resolución de impacto ambiental denegatoria del PGOU de Laredo propuesto por el Ayuntamiento se desencadena un cambio que llevó la expectativa urbanística prevista en el contrato a la mínima expresión.

En definitiva, la recurrente plantea una interpretación de los términos del contrato de acuerdo con sus intereses pero sin justificar que la interpretación que contiene la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria o contraria a la ley.

(iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento porque se eluden los hechos que sirven de fundamento para la resolución de la cuestión objeto de debate. La recurrente mantiene que la demandante como profesional del sector debía haber previsto las fluctuaciones en la tramitación urbanística incierta, sin embargo, la sentencia recurrida, parte de otros hechos, sostiene que la demandante asumió el riesgo normal e inherente del contrato representado por el descenso del valor de la finca con su catalogación urbanística pero no aquel riesgo que desnaturalice el contrato hasta hacerlo irreconocible que es lo que ha ocurrido por los hechos desencadenados tras la perfección del contrato.

Se plantea la infracción del art. 1124 CC, alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la recurrente entiende que debe aplicarse la teoría del riesgo del contrato, cuestión que analiza la Audiencia partiendo de hechos que la recurrente no reconoce pues la Audiencia mantiene que hubo un cambio esencial de circunstancias producidas con independencia de la voluntad de las partes que afectó a la finalidad económica del contrato y determinó que se rompiera la proporción entre las prestaciones.

(iv) Los motivos cuarto y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento porque se plantean cuestiones que no afectan a la ratio decidendide la sentencia recurrida.

En concreto, la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en el cambio de circunstancias esencial que fue ajeno a la voluntad de las partes y que afectó a la finalidad económica del contrato, premisa que no reconoce la recurrente pues entiende que la modificación urbanística conforme el comportamiento de la demandante no tenía la condición de esencial y, además no se puede acudir a una resolución tácita del art. 1124 sin haber instado la condición resolutoria expresa pactada, cuestiones que no afectan al fundamento que constituye la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

Sobre este requisito la sala tiene declarado, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que la impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado el 14 de febrero de 2020 en el trámite de alegaciones previo a la presente resolución, en relación a la admisión de los recursos, pues no se desvirtúan los fundamentos expuestos.

QUINTO.-Procede declarar inadmisibles los recursos de casación el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC, presentado escrito por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºInadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Elsa contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 422/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 123/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laredo.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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