Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 502/2016 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018203378

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9618A

Núm. Roj: ATS 9618:2018

Resumen:
CALIFICACIÓN CONCURSAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto contra sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento seguido por los trámites del incidente concursal (art. 171 LC). Inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida (art. 483.2. 2.º y 4.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas (art. 483.2.4.º LEC).- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 502/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 502/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Teodoro interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal oposición a la calificación culpable del concurso n.º 389/2013, del Juzgado mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don José Antonio Venegas Carrasco, en nombre y representación de don Teodoro , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La administración concursal de Cerámicas Vetonia, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 25 de junio de 2018, la representación procesal del recurrente, don Teodoro , mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; Asimismo, el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 15 de junio de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que el mismo presenta interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala

Más en concreto, el recurso de casación contiene un motivo único.

Así, el motivo se funda en la infracción del art. 164.1 LC , y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 644/2011, de 6 de octubre , 614/2011, de 17 de noviembre , 421/2014, de 22 de julio , en cuanto, para apreciar la concurrencia de la cláusula general del art. 164.1 LC , hay que apreciar y determinar el daño, en este caso, la agravación de la insolvencia, la imputabilidad de la conducta a don Teodoro , a título de dolo o culpa grave, y el nexo causal entre ambos requisitos.

TERCERO.-A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

1. El motivo único en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC ).

En efecto, en el motivo se contienen alegaciones relativas a la infracción del art. 164.1 y 165.1 LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto, para apreciar la concurrencia de la cláusula general del art. 164.1 LC hay que apreciar y determinar el daño, en este caso, la agravación de la insolvencia, la imputabilidad de la conducta a don Teodoro , a título de dolo o culpa grave, y el nexo causal entre ambos requisitos.

A lo largo del desarrollo del motivo, el recurrente aduce que ni la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal justifican en modo alguno la existencia de tales requisitos y que la sentencia recurrida se limita a exponer cuál grave es que don Teodoro contratara a un letrado, experto en temas mercantiles, para en momento de catarsis total del sector de la construcción, procurara la salvación de la sociedad.

Por otra parte, y entre otros argumentos, alega que la intervención de don Pedro Miguel acaeció en los años 2009 y 2010, por lo que cualquier intervención es anterior al periodo de dos años sometido a examen, a tenor de la causa del art. 164.1 LC , además de reiterar su impugnación de los documentos aportados extemporáneamente.

Por lo tanto, el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

«[...] Así, al menos a partir del año 2009, el administrador societario Sr. Teodoro permitió que don Pedro Miguel le desplazara de manera prácticamente total de la gestión y control que, como administrador, le correspondía y que estaba legalmente obligado a llevar con la diligencia de un buen y ordenado empresario, lo que ha desembocado, tanto en las otras dos sociedades como también en Cerámicas Vetonia S.L. en, al menos, un agravamiento de su situación patrimonial de insolvencia.

»Y es el propio apelante, como administrador único de Cerámicas Vetonia S.L., quien admite esta operativa y resultado negativo para la empresa; así, en su escrito de oposición a la propuesta de calificación del concurso que efectuó el administrador concursal y el Ministerio Fiscal y también en el escrito interponiendo el recurso, se dice que si se ha agravado la situación patrimonial de la citada entidad, ello ha sido como consecuencia 'exclusivamente' de la actuación desleal del Sr. Pedro Miguel , que llegó a controlar de tal modo la gestión de Cerámicas Vetonia S.L. y las otras dos sociedades administradas por el Sr. Teodoro , que ha llevado al apelante a su propia 'ruina' personal. Por eso, aun cuando no se especifiquen en la propuesta de calificación del administrador unas específicas operaciones de traspaso o desviación de fondos de la empresa Cerámicas Vetonia S.L. a empresas vinculadas al administrador de hecho Sr. Pedro Miguel , no podemos acoger el alegato que se hace en el recurso. La conducta que se imputa al administrador de derecho de la sociedad sí es, contrariamente a lo que sostiene el apelante, concreta, a saber, su absoluta y total dejación de la obligación básica o esencial de todo administrador de una entidad mercantil: el control y llevanza ordenada de la gestión de la empresa. Y esta conducta puede, sin duda, incardinarse en el art. 164.1 de la Ley Concursal , en tanto ha de calificarse como culpa grave. [...].

»[...]La sentencia recurrida aprecia la concurrencia de culpa grave en la valoración de la conducta seguida por el administrador apelante, que, aun cuando no podamos hablar de que generó el estado de insolvencia, sí agravó la insolvencia de la concursada ( art. 164.1 LC ). La ya señalada dejación de funciones, delegando absolutamente todo lo relacionado con la dirección y gestión de la empresa en una persona es claramente una conducta impropia de un administrador que debe velar por los intereses de la sociedad ya que suponen un absoluto desinterés por la situación a la que Cerámicas Vetonia podía quedar abocada; si, como señala el apelante, se contrató al Sr. Pedro Miguel para que 'salvara' la situación en que se encontraban las empresas administradas por el Sr. Teodoro (entre ellas Cerámicas Vetonia S.L.), ha de entenderse que, cuando se produjo la contratación ya estaban en situación patrimonial cuando menos complicada; si, después, se deja toda la gestión en manos del citado Sr. Pedro Miguel y finalmente ha resultado que Cerámicas Vetonia terminó solicitando el concurso, no es ni ilógico ni contrario a las reglas de la lógica concluir, como hace la sentencia, que, si no la generación inicial de la insolvencia, sí el agravamiento de esa situación de insolvencia, se vio agravada por la conducta gravemente culpable del administrador de derecho, de modo que la declaración de culpable referida al concurso es del todo ajustada a derecho, como también la que se refiere a la declaración del apelante como persona afectada por el concurso. [...]».

Y concluye que:

«En definitiva, los criterios de imputación de la sentencia impugnada descansan en la culpa grave prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal , en tanto supone una infracción de diligencia exigible e infracción de deberes básicos de todo administrador, que no han sido desvirtuados por la parte apelante.».

2. Asimismo, a la vista del planteamiento que se hace en el motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4LEC ).

En efecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Así, recuerda la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

«El único motivo previsto legalmente para el recurso de casación es la infracción de norma y el escrito debe citar de manera precisa la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma».

De forma que, el recurso, en el que se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia recurrida, como motivo de casación, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2LEC , por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación, ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia, es una cuestión procesal que debe, en su caso, ser denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otra parte, de interpretarse que es un motivo de infracción procesal, el mismo está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

Y, en cuanto se cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento, debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.-Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Teodoro contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal oposición a la calificación culpable del concurso n.º 389/2013, del Juzgado mercantil n.º 1 de Badajoz.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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