Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5028/2017 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200950

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2386A

Núm. Roj: ATS 2386:2020

Resumen:
DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida y por alteración de la base fáctica, y por falta de acreditación del interés casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5028/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5028/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Alicia presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) de 30 de marzo de 2017, rollo de apelación 155/2015, dimanante del procedimiento ordinario 468/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cuenca.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Alicia representada por la procuradora D.ª María Blanca Aldereguía Prado, y por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2018 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Marta López Barreda en nombre del Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra (Cuenca) como parte recurrida.

CUARTO.-Mediante providencia de 27 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-La parte recurrida se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado en el marco de un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por Alicia en ejercicio de acción de división de la cosa común contra Valle, Ricardo, Virginia, Romualdo, Rosendo, María Antonieta, Secundino, María Consuelo, Severino, Herederos de Sixto, Adriana, Agustina, Jose Luis, Jose María, Herederos de Angelica, Carlos Jesús, Porfirio, Berta, Candelaria, Carmen, Catalina, Celia, Juan Ramón, Consuelo, Juan Pablo, Pedro Jesús, Dulce, Abelardo, Elsa, Alberto, Alexander, Esmeralda, Amador, Eva, Aquilino, Herederos de Augusto, Miguel Ángel, Gema, Herederos de Benedicto, Benjamín, Isabel, Camilo, Carmelo, Cayetano, Cipriano, Clemente, Constantino, Maite, Margarita, Diego, Marisa, Edmundo, Eladio, Eliseo, Natalia, Ernesto, Otilia, Everardo, Petra, Federico, Regina, Rita, Rosalia, Herederos de Rosaura, Sofía, Susana, Horacio, Yolanda, Jaime, Marí Jose, Herederos de Julián, Justino, Belen, Herederos de Leovigildo, Ana María, Carina, Estela, Ayuntamiento de Valdemoro de La Sierra, Maximiliano, Melchor, Herederos de Modesto, Nazario, Herederos de Norberto, Olegario, Herederos de Ovidio, Herederos de Patricio, Brigida, Enma, Remigio, Romeo, Roque, Herederos de Sabino, Sebastián, Segundo, Pelayo, Teodulfo, Eloisa, Vicente, Jacinta, Juana, Jose Carlos, Eufrasia, Lina, Jose Daniel, Flora, Maribel, Graciela, Guillerma, Luis Enrique, Irene, Joaquina, Loreto, Luisa, Magdalena, Rebeca, Herederos de Adrian, Agustín, Matilde, Micaela, Amadeo, Nieves, Pedro Francisco, Tarsila, Adoracion, por la que solicita que se declare el carácter indivisible de la finca y se acuerde la extinción del condominio mediante venta pública.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

El Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra y los demandados formularon recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) al no considerar acreditada la participación en condominio de la actora sobre la finca.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3LEC.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos. El motivo primero, planteado por el cauce del art. 469.1.2LEC, denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, en referencia al punto en el que achaca al actor la carga de acreditar cómo se produjo la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad y la renovación catastral, que sucedió mucho antes de acceder el actor a la propiedad de la finca, imponiéndole la carga de la prueba, con vulneración del art. 217 LEC. El segundo motivo se basa en el art. 469.1.4LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, en concreto, en referencia al punto en que declara que el actor no ha acreditado suficientemente ser propietario condómino de la finca litigiosa, con vulneración de los arts. 216, 316, 317, 318, 319, 326 y 376 LEC. El tercer motivo se plantea por el mismo cauce que el anterior, denunciando también error en la valoración de la prueba, en concreto, cuando declara que la parte demandada ha aportado abundantísima documental referente a determinadas parcelas, algunas de ellas inscritas en el Registro de la Propiedad, de lo que infiere que tal documental pone en duda la existencia de condominio, con vulneración de los arts. 216 y 319 LEC. El cuarto motivo se funda en el art. 469.1.2LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, falta de motivación, incongruencia de la resolución, en concreto en referencia al punto en el que declara que el señor Carlos José tiene la condición de perito en el presente procedimiento, con infracción de los arts. 216, 218, 340 y 348 LEC. El quinto motivo se formula por la vía del art. 469.1.4.º por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, en concreto, en referencia al punto en que declara que las conclusiones del informe técnico del señor Carlos José son determinantes, con infracción de los arts. 216, 316, 317, 318, 319, 326, 340, 348 y 376 LEC. Y el sexto motivo se presenta por la vía del art. 469.1.2LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, apreciando incongruencia de la resolución, en concreto, en referencia al punto en el que declara que la actora no ha acreditado suficientemente ser propietaria condómina de la finca litigiosa, con vulneración de los arts. 216, 218 y 319 LEC.

El recurso de casación consta de tres motivos. En el primero se denuncia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de legitimación y fe pública registral que otorga a los asientos registrales la condición de iuris tantumen referencia a los datos de mero hecho, pero sí 'asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos'. En definitiva, el derecho de propiedad en el Registro supone una presunción que debe desvirtuarse de contrario en lo referente a los datos de mero hecho, pero es inatacable respecto al contenido de la realidad jurídica que expresa mientras no se declare lo contrario en vía judicial. Se alega infracción de los arts. 9 y 33 CE, 392, 394, 396, 397, 398, 399, 400 y 404 CC, 1, 9, 21, 32, 34, 38, 40, 41, 207, 222 y 225 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de intangibilidad de los actos y procedimientos administrativos en tanto no hayan sido dejados sin efecto por la vía legal correspondiente, así como de la obligación legal que impone el art. 42 LEC a los tribunales respecto de las prejudicialidades no penales, con infracción de los arts. 9 y 33 CE, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 30/1992, arts. 392, 394, 396, 397, 398, 399, 400 y 404 CC y 42 LEC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y el tercer motivo se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales respecto a la trascendencia de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada al procedimiento en cuanto a su fuerza probatoria y su capacidad de hacer o no prueba plena en los términos establecidos en la ley, cuando su autenticidad no ha sido impugnada de contrario, con infracción de los arts. 1, 9, 21, 32, 34, 38, 40, 41, 207, 222 y 225 LH y los arts. 319, 320 y 326 LEC.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse.

Respecto de todos los motivos planteados se advierte falta de concreción de la infracción cometida, al citar la recurrente una multitud de preceptos de contenido heterogéneo, algunos de ellos ni siquiera de naturaleza civil sustantiva, sino preceptos constitucionales, administrativos o procesales, lo que determina la inadmisión de los tres motivos por carencia manifiesta de fundamento.

Adicionalmente, los motivos primero y segundo adolecen de causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, insistiendo la recurrente en la existencia de una participación indivisa que la sentencia recurrida no considera acreditada, pretendiendo en último término que se realice una nueva valoración de la prueba, y aunque reconoce que la parte demandada ha presentado abundantísima prueba documental sobre la titularidad de las parcelas y que la recurrente ha presentado nota simple, omite el dato puesto de manifiesto por la audiencia provincial de que no ha aportado ni certificación registral, ni escritura pública de adquisición, lo que, frente a la documental de la parte demandada, impide tener por acreditada la participación indivisa pretendida.

Los motivos segundo y tercero incurren además en falta de acreditación del interés casacional, en el caso del segundo motivo porque si bien se invocan varias sentencias de esta sala, no se aprecia la suficiente identidad de razón entre los supuestos, y en el tercer motivo, porque aunque si invocan varias sentencias de audiencias provinciales, no se indican al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan la cuestión controvertida con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último se hace depender de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conformidad con lo que dispone taxativamente la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Alicia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) de 30 de marzo de 2017, rollo de apelación 155/2015, dimanante del procedimiento ordinario 468/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cuenca.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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