Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5030/2020 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079110012022206133

Núm. Ecli: ES:TS:2022:13239A

Núm. Roj: ATS 13239:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LA OPCIÓN DE VENTA CONTENIDA EN CONTRATO DE COMPRAVENTA. Recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. -Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 473.2.1º LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º LEC)

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5030/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: JBR/F

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5030/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Kandahar Proactive, S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 178/2020, de 22 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 673/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 335/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, por el procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de Kandahar Proactive, S.L., se presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Inversiones Hemisferio, S.L., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 29 de julio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de agosto de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, en el que la demandante, Hemisferio, pretende la condena de la demandada, Kandahar Proactive, a formalizar escritura de compraventa y abonar el precio acordado, 5.812.500 euros y ello con base en la opción de venta contenida en contrato de compraventa en virtud del cual Hemisferio, adquirió, por un precio de 6.000.000.-€, 50.000 acciones de la sociedad Tecnitoys Juguetes, S.A, representativas del 25 % de su capital social. Subsidiariamente, en caso de imposibilidad sobrevenida, y en cumplimiento por equivalencia, se ejercita acción de condena al pago de la cantidad de 5.812.500.-€

La pretensión principal de la demanda se funda, en síntesis, en el siguiente relato de hechos. La demandada otorgó a la demandante un derecho de opción de venta sobre acciones de Tecnitoys Juguetes, S.A, por el cual Kandahar se comprometía a adquirir tales acciones en caso de que Hemisferio lo ejercitase, siendo el precio mínimo a pagar los 600.000 euros abonados en su día por Hemisferio menos los dividendos percibidos, que ascendieron a 187.500 euros. La opción se ejercitó el 17 de marzo de 2010, dentro del plazo pactado. Kandahar negó eficacia a la comunicación de ejercicio de la opción efectuada por Hemisferio, motivo por el cual esta última instó demanda en ejercicio de acción declarativa de que la opción se había ejercitado en tiempo y forma. Dicha demanda fue estimada por sentencia de 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona en los autos de juicio ordinario n.º 988/2011. La sentencia fue recurrida por Kandahar y confirmada en apelación por sentencia 238/2015, de 8 de junio. Kandahar tenía 24 meses desde la fecha en que se ejerció la opción de venta por Hemisferio para formalizar la escritura de compraventa, obligación que incumplió.Tecnitoys fue declarada en concurso por auto de 17 de octubre de 2013, el 13 de noviembre de 2022 se abrió la fase de liquidación y por auto de 30 de noviembre de 2013 se concluyó el expediente concursal con extinción de la sociedad.

Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, alega la demandante que si de la conclusión del concurso de Tecnitoys se deduce la imposibilidad de transmisión de las acciones, solo cabe atribuirle la responsabilidad de tal circunstancia a Kandahar por haber retrasado al máximo, intencionadamente, el cumplimiento de sus compromisos.

La demanda fue estimada en primera instancia por sentencia n.º 59/2018, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 335/2017.

Frente a la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación 673/2018, dictó sentencia 178/2020, de 22 de mayo, en la que desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-La demandada apelante ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º LEC y lo ha articulado en cuatro motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus estrictos términos.

Motivo primero: 'infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia extra petita. Desajuste entre acciones ejercitadas y resolución adoptada'.

En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene, en resumen, que la sentencia incurre en el referido vicio de incongruencia porque Hemisferio ejercitó solo dos acciones (la acción principal de cumplimiento in natura y la acción subsidiaria de cumplimiento por equivalencia) y la sentencia recurrida desestimó las dos acciones ejercitadas y condenó por una acción no ejercitada. Tras exponer doctrina de la Sala sobre el deber de congruencia de la resoluciones, aborda la recurrente como excepción a la regla general el principio iura novit curia y dice que a este principio 'se le deben efectuar dos críticas. La primera es que el aforismo debe ser entendido en el contexto histórico en que fue formulado [...], un contexto que nada tiene que ver con el actual [...]. La segunda crítica al aforismo es que no tiene encaje con el proceso civil tal y como esta está concebido, pivotando sobre el principio de justicia rogada'.

Motivo segundo: 'la sentencia desestima expresamente las dos únicas acciones ejercitadas'.

En el desarrollo, alega la recurrente que la sentencia recurrida 'se pronuncia sobre otra cosa después de haber rechazado de forma expresa, la procedencia de las dos acciones que la parte actora había ejercido'. A continuación, realiza algunas consideraciones sobre el cumplimiento in natura, el cumplimiento por equivalencia, el deber de motivación de las sentencias, el principio de justicia rogada y acaba diciendo que 'si Hemisferio hubiera ejercido una tercera acción, pongamos por caso (no casualmente) una acción por daños, entonces Kandahar se habría defendido también frene a esa tercera acción. El problema es que si el Tribunal condena a Kandahar por esa acción por daños, que no ha sido ejercida por Hemisferio y no ha provocado por tanto defensa por parte de Kandahar, habrá sido condenada ésta en medio de la más flagrante indefensión'.

Motivo tercero: 'la sentencia estima una acción indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, no ejercida por la actora en su demanda'.

En el desarrollo del motivo, muy resumidamente, la recurrente sostiene que los artículos 1182 y 1183 del CC, no serían directamente la causa de la condena sino que es la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil contractual la base sobre la que la sentencia recurrida asienta su condena. A continuación, realiza un análisis de los artículos 1100, 1101, 1182 y 1183 del CC y concluye que la aplicación al presente supuesto de los artículos 1182 y 1183 no parece tener un encaje directo. Fundamentalmente, porque la interpretación que se hace de esos preceptos es inversa a la que establece la propia norma y, por ello, no es ajustada a Derecho. Después, expone un ejemplo de derecho romano en el que Servius entrega una vaca a Gaius, quien le pagará a cambio 2.000 sestercios, y plantea la hipótesis de que la vaca muera sin culpa del deudor porque la haya alcanzado un rayo.

Motivo cuarto: 'decisión expresa de Hemisferio de no ejercer la acción indemnizatoria. Intencionalidad en su elección y descarte de acciones'.

En el desarrollo del motivo último, la recurrente se cuestiona las razones por las que Hemisferio renuncia al ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual y expone su conjetura.

TERCERO.-El recurso no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de cumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2.1º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que: el recurso extraordinario por infracción procesal cumple la función de remediar vicios que provocan la nulidad de actuaciones de los actos procesales o causan indefensión, y en su caso, evitar que el litigante deba acudir al recurso de amparo; y el recurso de casación, que solo puede fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

Por otro lado, cabe recordar que los recursos extraordinarios exigen una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Y el desarrollo deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción alegada.

En el caso que se examina, el recurso adolece de defectuosa técnica pues basta una mera lectura del escrito de interposición para alcanzar la conclusión de que estamos ante unos motivos de tipo alegatorio más propios de otras instancias que de un recurso extraordinario como el presente. A salvo el primer motivo, en el encabezamiento del resto de los motivos no se cita la norma infringida y el desarrollo de los mismos adolece de falta de razonable claridad expositiva pues se mezclan cuestiones sustantivas (responsabilidad civil contractual, morosidad, pérdida de la cosa determinada, incorrecta aplicación de los artículos 1182 y 1183 del CC) con cuestiones procesales (congruencia, principio iura novit curia, motivación), se realizan conjeturas diversas sobre la acción estimada y analizada por la sentencia recurrida, se expone un ejemplo de un caso de derecho romano y hasta se efectúa una crítica al principio iura novit curia.

Pero es que, además, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento.

Como hemos declarado, entre otras en la sentencia 484/2022, de 15 de junio, rec. 3577/2020:

'1.- La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).

2.- Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas, las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero), si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

3.- En suma, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (dictum) y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( sentencia de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, sentencia 294/2012, de 18 de mayo)'.

En relación a la causa de pedir, esta sala, en la sentencia 91/2006, de 10 de febrero, con cita de otras anteriores, declaró: 'la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3191] ) [...]. La sentencia de 31 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9768) afirma que 'doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de los elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado 'factum' y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos'.

Volviendo al caso, la recurrente parte de considerar que la condena de la sentencia recurrida no se asienta en los 1182 y 1183 del CC sino en la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil contractual que no fue ejercitada por la demandante. Sin embargo, no es cierto.

La sentencia de primera instancia tras concluir que la pérdida de acciones impide que pueda tener acogida la acción principal, transcribe el artículo 1182 del CC y dice: '[....] no cabe imputar a actuación de la demandante la pérdida de las acciones y, por el contrario, la demandada no puede quedar liberada de la obligación que le competía conforme al 'pacto de salida', por cuanto la pérdida de las acciones se produjo con posterioridad a la fecha límite fijada para que Kandahar formalizara la compraventa y, por tanto, después de que ésta se hubiere constituido en mora, por lo que, conforme a lo interesado, procede la condena de la demandada al pago de la suma reclamada, sin que sea aplicable la doctrina 'rebus sic stantibus' por alteración de circunstancias por cuanto el precio no se fijó en proporción al valor de las acciones y éstas no habían desaparecido en la fecha límite fijada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa'.

Y la sentencia recurrida, que suscribe tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia de primera sentencia, dice que: 'la materialización del riesgo de pérdida de la inversión, cuyos efectos son conjurados en el contrato con el establecimiento de una put option con precio mínimo de recompra, no conforma, por las mismas razones antes indicadas, un supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento que permita al deudor, Kandahar, liberarse del cumplimiento de las obligaciones que el contrato le impone' y, tras esta conclusión, aborda la cuestión de quién debe sufrir el riesgo de pérdida de la cosa y con qué consecuencias, que es 'una cuestión distinta de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento aunque estrechamente ligada'.

Así, la Audiencia Provincial expone en la sentencia recurrida el régimen jurídico previsto a este respecto en el Código Civil (CC), y recalca que dicho régimen ya se expone en la sentencia recurrida y se deduce también de lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.183 de dicho texto legal. Y concluye que: 'la opción había sido ejercitada en tiempo y forma el día 17 de marzo de 2010, que constituía el dies a quo para computar el plazo de 24 meses que el contrato proporcionaba a Kandahar para dar efectividad a la opción, plazo que concluía por tanto el día 17 de marzo de 2012 (momento que las acciones existían y ni siquiera se había solicitado el concurso de Tecnitoys), que fue cuando incurrió en mora Kandahar, asumiendo desde entonces el riesgo de pérdida de la cosa. En suma, consideramos que la pérdida de las acciones, sin culpa atribuible a Hemisferio, se produjo cuando Kandahar ya llevaba meses constituida en mora, con lo que, por ello, debe asumir el riesgo derivado de la pérdida de tales acciones, lo que en este caso significa que debe abonar el precio mínimo pactado en el contrato por el ejercicio de la acción'.

Cierto es que la Audiencia Provincial dice que confirma la sentencia de primera instancia 'sin necesidad de acudir a la figura del cumplimiento por equivalencia que, efectivamente, no concurre en este caso, sin que ello comporte efecto útil', razonamiento en el que la recurrente fundamenta su recurso. Sin embargo, elude que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que: 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' y, en cualquier caso, la condena de la sentencia recurrida se asienta en normas jurídicas introducidas en el debate.

Por tanto, lo que, realmente, subyace bajo el recurso es la disconformidad de la demandante con la aplicación al presente supuesto de los artículos 1182 y 1183 que, según afirma, ni son aplicables ni la interpretación que de los mismos se realiza es ajustada a derecho. Sin embargo, la infracción de una norma sustantiva es una cuestión ajena al recurso extraordinario por infracción procesal y propia del recurso de casación.

CUARTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Además, debe recordarse, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015), que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición ni tampoco modificarlo, ya que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Kandahar Proactive, S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 178/2020, de 22 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 673/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 335/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona.

2.)ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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