Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5034/2017 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200467
Núm. Ecli: ES:TS:2020:949A
Núm. Roj: ATS 949:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5034/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5034/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de nterposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 322/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernika.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D.ª Macarena y D. Gumersindo, presento escrito ante esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Macarena y D. Gumersindo, ejercita contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito acción de anulación del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Fagor por importe de 14.585,29 euros, con base en la existencia de error vicio en el consentimiento. Basa la parte demandante su demanda en que la demandante, no teniendo experiencia financiera, no recibió de la entidad bancaria la información necesaria sobre la naturaleza del producto y sus riesgos. Con carácter subsidiario ejercita acción de resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones por la entidad bancaria y, subsidiariamente, de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones.
La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la mismas. Alega su falta de legitimación pasiva al tener la condición de mera intermediaria. Así mismo alega la caducidad de la acción y, en cuanto al fondo del asunto, niega la existencia de error alguno del consentimiento o de incumplimiento de sus obligaciones.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de las inversiones en aportaciones financieras subordinadas Fagor por importe de 14.585,29 euros, realizada mediante ordenes de 2004, 2016 y 2012, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad invertida, minorando la cuantía de los intereses brutos percibidos e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las aportaciones financieras subordinadas Fagor a la mercantil demandada una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia y con imposición de costas.
Dicha resolución, tras rechazar las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación pasiva, concluye que ha quedado probado que la entidad financiera demandada incumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de fecha 9 de octubre de 2017, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.
Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de la operación de compra de valores, negando su condición de mera intermediaria o comisionista, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven. Del mismo modo rechaza la caducidad de la acción al no poder estarse a la fecha de la orden de compra, tal y como pretende la parte recurrente, sino desde que el cliente estuvo en condiciones de constatar el error propio que pretende haber padecido, lo que sitúa en el año 2013, no habiendo transcurrido desde ese momento el plazo de cuatro años a fecha de la interposición de la demanda. Por último, tras la valoración de la prueba, concluye que por la entidad financiera demandada no se cumplió con los deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos lo que determinó la existencia de un error esencial y excusable en el momento de la contratación determinante de la nulidad del contrato. En cuanto a la restitución de prestaciones acuerda confirmar lo establecido por la sentencia de primera instancia.
Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en seis motivos.
El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC, en relación con la caducidad de la acción de nulidad. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 569/2003 de 11 de junio y las que en ella se citan, de 11 de julio de 1.984, 24 de junio de 1.987, 20 de febrero de 1.928 y 27 de marzo de 1.989, que establece el dies a quopara el cómputo de la caducidad en la consumación del contrato y aplicar la sentencia recurrida un evento distinto al señalado en el precepto, identificando el recurrente el momento de la consumación con el de la suscripción de la orden de compra, estando por tanto la acción caducada al haber transcurrido desde tal fecha hasta la interposición de la demanda el plazo de cuatro años.
En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1301 CC, en relación con la caducidad de la acción de nulidad. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 569/2003 de 11 de junio y las que en ella se citan, de 11 de julio de 1.984, 24 de junio de 1.987, 20 de febrero de 1.928 y 27 de marzo de 1.989, que establece el dies a quopara el cómputo de la caducidad en la consumación del contrato entendida como ejecución o dar cumplimiento al mismo. Reitera la parte recurrente que la consumación del contrato ha de identificarse con la suscripción de la orden de compra que es el momento de la perfección del contrato.
En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala 840/2013, de 20 de enero. Alega la parte recurrente la existencia de error en el objeto del contrato, indicando su condición de mero intermediario o comisionista y su falta de legitimación pasiva.
En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1303 y 1308 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 259/2009, de 15 de abril, 550/2205, de 6 de julio, 625/2016 y 716/2016. A lo largo del motivo la parte recurrente manifesta la improcedente imposición de intereses legales, indicando como procedentes los intereses por los depósitos a plazo de un año registrados como tipo medio por Caja Laboral en el Banco de España en los meses de enero de cada año o cualquier otro que fuese equitativo.
En el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1303 y 1308 del Código Civil, así como del artículo 576 LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 259/2009, de 15 de abril, 550/2205, de 6 de julio, 625/2016 y 716/2016. Argumenta la parte recurrente la improcedente aplicación de los intereses procesales desde la sentencia.
Por último, en el motivo sexto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1303 y 1308 del Código Civil y 576 LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 259/2009, de 15 de abril, 550/2205, de 6 de julio, 625/2016 y 716/2016. Argumenta la parte recurrente la improcedente obligación de devolver a la parte actora las comisiones de custodia cobradas por el depósito de los valores y las gestiones ajenas.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1, ordinales 2º y 4º LEC, se alega la infracción del artículo 218.2 LEC, denunciando la irracionalidad de la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no aplicar el art. 1.301 del Código Civil y aplicar en su lugar la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015 en relación a la caducidad. A lo largo del motivo la parte recurrente señala que la determinación del dies a quo en el plazo de cuatro años deberá computarse desde el momento de su consumación, consumación que entiende producida en el momento de la perfección del contrato, esto es, al momento de suscripción de las órdenes de compra, de conformidad con lo establecido por la Ley y sin que tal criterio pueda ser modificado por vía jurisprudencial.
En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1, ordinales 2º y 4º LEC, se alega la infracción del artículo 218.1, denunciando la incongruencia de la sentencia al declararse la nulidad de los contratos de adquisición cuando no se había pedido la nulidad de los contratos formalizados en las órdenes de valores.
Por último, en el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1, ordinal 4º, LEC, se alega la irracional apreciación de la prueba con vulneración del artículo 24 CE.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC) por las siguientes razones:
a) En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivos primero y segundo- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:
'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:
'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.
La sentencia de la Audiencia ha resuelto correctamente la cuestión planteada en atención a lo declarado en nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 al indicar que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido. Por tanto, la tesis que fundamentan los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado, consistente en que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, queda descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones.
b) Respecto al alegato del motivo tercero consistente en la falta de legitimación de la entidad demandada al considerase un mero mandatario, intermediando en la suscripción del producto financiero, tampoco se observa contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de esta sala, que ha considerado responsables a las entidades bancarias comercializadoras de productos de otra entidad, como es el caso de Bankinter por la comercialización de un producto de inversión denominado 'bono cupón euro/dólar 6%' emitido por 'Lehman Brothers Treasury Co Bv' ( sentencia 652/2015, de 20 de noviembre) o del Banco Santander por la promoción del seguros de vida 'unit linked' ( sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015), entre otras, cuando el cliente no profesional no es informado correctamente de la naturaleza y riesgos del producto.
Y en la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, recaída en una asunto que tenía por objeto la nulidad de la comercialización por el BBVA de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, se establece lo siguiente:
'[...]Como hemos afirmado recientemente, en la sentencia 625/2016, de 24 de octubre, en un supuesto similar (comercialización de participaciones preferentes por una entidad bancaria distinta de las emisoras de estos productos), sin perjuicio de quién fuera la entidad emisora de las 'aportaciones financieras subordinadas', a los efectos del presente proceso (la acción ejercitada de nulidad por error vicio), se sobreentiende que su comercialización se realizó entre BBVA y el demandante, razón por la cual la nulidad afecta exclusivamente a esta comercialización y los efectos consiguientes alcanzan a una y otro, partes en la comercialización[...]'.
En consecuencia, vista la doctrina de la Sala sobre la materia tampoco existe infracción alguna de jurisprudencia, aplicando la sentencia recurrida la jurisprudencia hoy vigente en la materia.
c) En cuanto al motivo cuarto, relativo a la improcedencia de aplicar el interés legal, esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente. En concreto la determinación del tipo de interés y su momento de devengo en los supuestos de nulidad por error en el consentimiento en los productos financieros complejos se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de esta Sala n.º 270/2017, de 4 de mayo, recurso n.º 267/2015, Ponente Sra. Parra Lucán, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluyendo que el interés a abonar será el legal del dinero y se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es expresamente aplicada por la sentencia recurrida.
e) En cuanto a la restitución de prestaciones a que se refieren los motivos quinto y sexto del recurso, esta Sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damnosignificaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes''. En la medida que el contrato de administración y depósito de valores se considera nulo por error en el consentimiento, al igual que la suscripción de las aportaciones financieras ante la falta de cumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria, la sentencia recurrida acuerda la restitución recíproca de prestaciones, incluyendo la obligación de la demandada de restituir a la demandante los gastos de custodia y administración y el correspondiente pago de intereses conforme a lo establecido en la Ley con lo que no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la materia. Es más, esta Sala en Auto de fecha 25 de junio de 2019, recurso nº 3346/ 2016, ya se ha manifestado sobre esta cuestión indicando que la devolución de los gastos y comisiones pagados a la entidad financiera por la adquisición de los contratos anulados, forman parte de la obligación de restitución. En la medida que ello es así estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 322/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernika.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
