Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 505/2016 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018202108
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5829A
Núm. Roj: ATS 5829:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 505/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 505/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Baldomero presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 284/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora D.ª M.ª del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Portugalete (Vizcaya) mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2016 se personaba como parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. Baldomero , envió el 14 de marzo de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
QUINTO.-Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
SEXTO.-La parte recurrida mediante escrito enviado el 18 de abril de 2018 se mostraba conforme con las causas de inadmisión indicadas en la providencia antes citada, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 23 de abril de 2018 hacía alegaciones en contra de las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que un propietario reclama a la comunidad de propietarios el cumplimiento de su obligación de realizar las obras necesarias para garantizar las debidas condiciones de estanqueidad y habitabilidad del inmueble afectado de humedades y filtraciones, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.8ª LEC ) y con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 18.3 LPH sobre la forma de notificación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios a los propietarios ausentes y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 22 de diciembre de 2008 y 7 de marzo de 2013 , en cuya virtud, la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el art. 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el art. 9 LPH y solo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra de acuerdo con las circunstancias el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta.
En el art. 18.3 LPH se establece, con carácter general, ahora respecto de todos los acuerdos, que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo, con la excepción de que «[p]ara los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9». Este artículo, redactado a su vez por la Ley 8/1999, de 6 abril , prevé como procedimiento de notificación el que tiene lugar «por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción». Añade que, en defecto de la oportuna comunicación al secretario de la comunidad, «se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo» y finalmente precisa en el siguiente párrafo que «[s]i intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.»
Argumenta el recurrente que en el presente caso el acuerdo adoptado en Junta de 25 de enero de 2013 en el que la comunidad rechazó la ejecución de los trabajos que recogían los presupuestos que presentó no le fue notificado, teniendo conocimiento del mismo a través de la contestación de la demanda en la que la comunidad de propietarios demandada alegaba que dicho acuerdo no había sido impugnado, siendo válido y vigente. Por ello la sentencia de apelación al considerar inverosímil el desconocimiento del acuerdo adoptado por la junta sin que quedara probado que haya tenido conocimiento del mismo y que hubiera sido comunicado al actor con anterioridad a la interposición de la demanda se opone a la doctrina jurisprudencial fijada.
También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC , que estructura en dos motivos. En el primero se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 217.3 y 7 LEC , ya que siendo la comunidad de propietarios la que alegó la caducidad de la acción de impugnación en relación con las obras a realizar en el patio de la comunidad y esquina de fachada, es a ella a quien corresponde la carga de probar que el actor fue convocado a la junta celebrada el 25 de enero de 2013, en la que se acordó rechazar las obras que ahora se reclaman, que tuvo conocimiento de la fecha de su celebración y del orden del día, así como que en ausencia de este, le fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.3 LPH , al objeto de fijar la fecha del inicio del cómputo del plazo. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218.1 LEC , ya que la sentencia recurrida se limita a manifestar, sin más argumentación que no consta la impugnación del acuerdo, sin precisar si se llevó a cabo la convocatoria a junta o si se realizó la notificación del acuerdo para que pueda iniciarse el plazo de impugnación.
TERCERO.-Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Formulado en tales términos el recurso de casación, este ha de ser inadmitido porque incurre en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida laratio decidendide la sentencia recurrida.
Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyanratio decidendi(AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentosobiter,a «mayor abundamiento» o «de refuerzo» ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).
La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyanratio decidendi( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).
Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que «la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida laratio decidendide la sentencia recurrida».
Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. En la demanda se exigía a la comunidad de propietarios el cumplimiento de su obligación de realizar las obras necesarias para mantener el edificio en condiciones de habitabilidad y estanqueidad al considerar que los daños y perjuicios sufridos en la solera, fachada y patio zaguero eran consecuencia de la falta de mantenimiento de los elementos comunes y por ende responsabilidad de la comunidad de propietarios. Tanto la sentencia de primera como la ahora recurrida, tras valorar la prueba, en concreto las periciales, rechazaron la responsabilidad de la comunidad demandada al no haberse acreditado que las humedades de la vivienda propiedad del actor provinieran del mal estado de elementos comunes y no poder conocer con precisión la causa de las patologías alegadas en la demanda. Añadiendo que ya la comunidad con anterioridad había rechazado en una junta por unanimidad de los presentes realizar las obras en el patio y en la esquina de la fachada, a que se referían los presupuestos presentados por el actor, sin que constase la impugnación de dicho acuerdo, por lo que le otorgan plena validez y vigencia. El escrito de interposición del recurso contiene como argumento esencial la infracción del art. 18.3 LPH sobre la forma de notificación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios a los propietarios ausentes, negando el recurrente haber tenido conocimiento detallado del acuerdo adoptado por la junta sin que la comunidad de propietarios haya probado nada al respecto.
Ahora bien no nos encontramos ante un procedimiento en el que se ejercita acción de impugnación del referido acuerdo comunitario a los efectos de acreditar si el propietario fue debidamente citado, asistió o no a la junta, tuvo o no un conocimiento completo y detallado del acuerdo adoptado. Tampoco se ha planteado el tema del cómputo del plazo para impugnar los acuerdos que adopte la comunidad de propietarios y la forma de verificar la notificación de los acuerdos a los propietarios ausentes o cuestiones de carga de la prueba sobre si se produjo o no la citación para asistir a la junta.
La sentencia recurrida lo que dice es que no es irrazonable deducir que el demandante conoció el acuerdo en cuestión, dadas las circunstancias concurrentes, pero no examina en este procedimiento si la decisión fue notificada o no al actor y si es o no susceptible de impugnación, al no ser objeto de este procedimiento y estimar que dichas cuestiones deben plantearse en su caso en el procedimiento en el que se ejercite acción de impugnación, dejando claro que no es este.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la sentencia recurrida no incurre en la infracción denunciada a menos que se altere la base fáctica y la razón decisoria tomada en consideración por la sentencia impugnada.
CUARTO.- La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º-No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 284/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo.
2.º-Declarar firme dicha sentencia.
3.º-Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

