Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 505/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020201997

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5225A

Núm. Roj: ATS 5225:2020

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACEITUNAS. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre contrato de compraventa de aceitunas tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento , por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 505/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 505/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Aceitunas Aguedo, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 4 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 404/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 436/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estella.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª María Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de Aceitunas Aguedo, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de Aceitunas Sarasa, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. Posteriormente esta última procuradora fue sustituida por D.ª Ana Lázaro Gogorza.

CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que, Aceitunas Aguedo, S.L., (cuya actividad social principal es la compraventa y transformación de productos agropecuarios de todo tipo) reclama a la empresa demandada, Aceitunas Sarasa, S.A., el pago de 23.953,54 euros que le adeuda como consecuencia de las aceitunas que le fueron vendidas.

La parte demandada se opone al pago de parte de la cantidad reclamada, en concreto respecto de la cantidad de 19.647,20 euros, por cuanto la actora cumplió de forma defectuosa el contrato suscrito dado que las aceitunas no reunían las condiciones de calidad exigidas. Se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la cantidad de 4.306,34 euros, único rendimiento obtenido por la parte demandada como consecuencia de haber tenido que triturar las aceitunas por su falta de calidad.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a Aceitunas Sarasa, S.A. al pago de 4.306,34 euros y al de los intereses legales. A tales efectos, en su Fundamento de Derecho Cuarto, indica lo siguiente:

'[...] Atendido lo anteriormente expuesto, la única cuestión objeto de controversia, por lo tanto, se residencia en determinar si la parte demandante incumplió o cumplió de forma defectuosa las obligaciones que contrajo frente a la demandada quien, por aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba concretadas en el art. 217 LEC, será quien deberá acreditarlo.

Para acreditar dicho incumplimiento, Aceituna Sarasa, S.A. envió muestras de las aceitunas vendidas a un laboratorio (Técnicos en agroalimentación Microal) y, tras los análisis correspondientes, se dictaminó que las aceitunas no eran aptas para ser comercializadas debido a tres causas al menos: mezcla de variedades distintas, tamaños no homogéneos, aceitunas blandas y olor no característico.

D. Florian, que compareció como testigo, manifestó que las aceitunas no eran aptas ya que su sabor y olor no era el característico. Asimismo, indicó que Aceituna Sarasa, S.A. no estaba conforme con la mercancía y así se lo hizo llegar al intermediario de la empresa vendedora quien le dijo que se lo había comunicado a Aceitunas Aguedo, S.L. pero que ésta hizo caso omiso a la reclamación efectuada.

Si bien no existe constancia escrita de las quejas efectuadas por la demandada, la demandante sí que reconoce que se mantuvieron conversaciones telefónicas entre ambas partes aunque con un contenido muy distinto. Para la actora, la demandada prometió en todo momento el pago, lo que no efectuó y la demandada alega que lo que hizo fue expresar su malestar por la calidad de la mercancía.

En todo caso, frente a la actividad probatoria desplegada por la demandada, la demandante se ha limitado a aportar las facturas emitidas y los albaranes que acreditan efectivamente la operación comercial realizada y que no fue discutida. Sin embargo, respecto al hecho controvertido, no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria pues fácilmente podría haber traído al procedimiento a su intermediario para negar que éste mantuviera conversación alguna con el otro intermediario respecto a la alegación efectuada por éste relativa a la mala calidad de las aceitunas.

Además, ha quedado probado que las aceitunas adquiridas fueron trituradas siendo éste el único rendimiento obtenido por la parte demandada que es el que se compromete a entregar al demandante ya que la obligación de pago no surgió al no ser la cosa entregada apta para el destino por el que se adquirió y, por lo tanto, Aceituna Sarasa, S.A. resolvió correctamente el contrato optando por destruir la mercancía ante la inactividad del vendedor por el perjuicio que su almacenamiento le ocasionaba [...]'.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Aceitunas Aguedo, S.L., recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial Navarra, Sección Tercera, que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto, en su Fundamento de Derecho Quinto, en cuanto a la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación, indica que la apelante además de cuestionar la valoración de la prueba de la sentencia de la instancia, también se funda en dos cuestiones de hecho que son: la falta de constancia de identidad entre la mercancía vendida y aquella de la que se tomaron las muestras para el análisis; y que por el tiempo y condiciones en que almacenó pudiera haberse deteriorado, cuestiones estas últimas que constituyen cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento y que por tanto no pueden ser tenidas en cuenta para resolver la apelación, quedando está en la valoración de la prueba practicada en la instancia. A continuación, tras examinar la prueba, concluye que la prueba practicada es bastante para acreditar que la mercancía no era apta, habiendo sido puesto en conocimiento del vendedor poco después de haberla recibido, sin que por el demandante se haya desvirtuado, encontrándonos ante un supuesto de inhabilidad del objeto, la mercancía, vendida, la cual no era apta para el fin para el que se adquirió, comercialización, procediendo a la desestimación del recurso de apelación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en varias alegaciones, en las que tras invocar la infracción de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y los artículos 1124, 1484 y 1490 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de Mayo de 2004, n.° 416/2014, recurso de casación n.° 1749/1998, 22 de Julio de 2011, n.º 542/2011, recurso de casación n.° 1102/08, 22 de Enero de 2009, n.° 41/2009, recurso de casación n.° 1213/2004 y 18 de Febrero de 2011, n.° 99/2011, recurso de casación n.° 20/2009.

A lo largo del recurso la parte recurrente alega la inexistencia de incumplimiento alguno por su parte. Para tal fin indica que no existe prueba imparcial que demuestre que la mercancía entregada se encontrara en mal estado cuando fue entregada en las instalaciones de la demandada, que aun cuando se considerase que la mercancía entregada era defectuosa no existe prueba alguna que demuestre que tuvo conocimiento de tal circunstancia antes de la contestación a la demanda, que no existe prueba de que las aceitunas analizadas fueran las vendidas por la demandante, que por el tiempo y condiciones en que se almacenó pudiera haberse deteriorado, alegando igualmente la caducidad de la acción.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente que no existe prueba de que las aceitunas analizadas fueran las vendidas por la demandante, que por el tiempo y condiciones en que se almacenó pudiera haberse deteriorado, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tales cuestiones se plantearon por primera vez en el recurso de apelación, tal y como expresamente indica la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, razón que determino que no fueran examinadas, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. A ello se añade que denunciada la caducidad de la acción, tal cuestión tampoco fue objeto de los escritos rectores del procedimiento y, ni siquiera del recurso de apelación, introduciéndose por primera vez en el recurso de casación. Y que ello es así resulta del hecho de que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieron referencia alguna a tal cuestión, introduciéndose dicha argumentación por primera vez a través del recurso de casación, sin denunciar en ningún momento la incongruencia omisiva de las sentencias de instancia.

Ciertamente la caducidad de la acción es apreciable de oficio, más es doctrina de esta sala que la posibilidad de apreciar de oficio en casación cuestiones no planteadas oportunamente en ninguna de las dos instancias no faculta incondicionalmente a las partes para plantearlas por vez primera como motivos de casación o por infracción procesal por considerarlo una conducta contraria a la buena fe procesal. ( sentencias 406/2014, de 9 de julio, 313/2012, de 21 de mayo, 178/2009, de 12 de marzo, 832/2006, de 4 de septiembre, 1103/2000, de 4 de diciembre, 1164/1998, de 14 de diciembre, 775/1998, de 29 de julio, y 1037/1997, de 21 de noviembre, entre otras muchas).

Es más, esta Sala limita la denuncia por primera vez en casación de las cuestiones apreciables de oficio por considerarlo una conducta contraria a la buena fe procesal. En concreto esta Sala en Autos de fechas 13 de abril de 1999, recurso n.º 2085/97, 28 de noviembre de 2000, recurso n.º 3969/98, y 10 de febrero de 2004, recurso n.º 672/2001, con ocasión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también apreciable de oficio, se manifiesta que la jurisprudencia de esta Sala ha llamado la atención sobre la cautela con que los Tribunales deben actuar en la posible apreciación de oficio de cuestiones no planteadas ( SSTS 24-5-97 y 14-12-98), habiéndose llegado incluso a calificar como conducta de mala fe el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario cuando propone su apreciación de oficio quien no lo adujo en su momento ( STS 4-1-99).

La sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2002, recurso n.º 857/1997, con ocasión del litisconsorcio pasivo necesario, señala que 'siendo cierta la doctrina de la apreciabilidad de oficio del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, no debe olvidarse, sin embargo, que también esta Sala tiene declarado que tal apreciabilidad no autoriza a plantear en casación, como cuestiones totalmente nuevas, excepciones no propuestas oportunamente, por lo que el tribunal de casación habrá de extremar su prudencia a la hora de apreciar en casación una excepción no planteada en su momento y, más en concreto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 24-5-97, 21-11-97, 29-7-98, 14-12-98 y 4-1-99), hasta el punto de que la STS 4-12-00 ni siquiera entró a conocer de la falta de litisconsorcio planteada por vez primera en casación por considerarla una cuestión radicalmente nueva y por tanto inadmisible.'.

Además de las sentencias citadas la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2007, recurso n.º 2362/2000, con ocasión del planteamiento ex novoen el recurso de casación de la caducidad de la acción, declara que tal alegato constituye una cuestión nueva sin que resulte posible acudir al principioiura novit curiapara aplicar una norma si ello supone alterar la causa petendi. En concreto dicha sentencia señala lo siguiente:

'Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006- que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate [....] es en la contestación a la demanda cuando el demandado tiene la oportunidad procesal de proponer todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias [...] cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría 'a apartase de la 'causa petendi' contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable' - STS 17 de Julio de 2006-; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006, 'el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-)'.

Ni siquiera puede ampararse el recurrente en el principio 'iura novit curia' para justificar la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, pues éste principio sólo permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir sin modificar los términos del debate procesal.'.

Pues bien, aplicada esta doctrina al presente caso deben quedar excluidas los alegatos relativos a que no existe prueba de que las aceitunas analizadas fueran las vendidas por la demandante, que por el tiempo y condiciones en que se almacenó pudiera haberse deteriorado y la caducidad de la acción al constituir cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, modificando los términos del debate procesal.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10- 93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

b) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de la inexistencia de incumplimiento alguno por su parte, revisando la prueba practicada para concluir que no existe prueba imparcial que demuestre que la mercancía entregada se encontrara en mal estado cuando fue entregada en las instalaciones de la demandada, y que aun cuando se considerase que la mercancía entregada era defectuosa no existe prueba alguna que demuestre que tuvo conocimiento de tal circunstancia antes de la contestación a la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual queda probado que la mercancía no era apta, habiendo sido puesto en conocimiento del vendedor poco después de haberla recibido, sin que por el demandante se haya desvirtuado, encontrándonos ante un supuesto de inhabilidad del objeto, la mercancía, vendida, la cual no era apta para el fin para el que se adquirió, comercialización.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia .A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

c) En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aceitunas Aguedo, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 4 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 404/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 436/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estella.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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