Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5064/2017 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020200794

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1977A

Núm. Roj: ATS 1977:2020

Resumen:
CONTRATO COMPLEJO DE PERMUTA DE COSA FUTURA Y COMPRAVENTA. Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1-2º LEC y de casación al amparo del art. 477.2-2º LEC, contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento ya que la impugnación se basa en incongruencia de la sentencia cuando lo que hay es mera disconformidad con la misma. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos establecidos (art. 483.2-2º LEC) en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, con planteamiento de cuestiones variadas en un mismo motivo y cita de preceptos heterogéneos. Por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación y por hacer supuesto de la cuestión afirmando cosa distinta a lo declarado en la sentencia recurrida. Se inadmiten los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5064/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5064/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Costa Cartago SL, San Marino Beach SA, Sol Costa Cálida SL y Acom Desarrollo SL, antes denominada Agrocomponentes SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 577/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1615/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO.-Con la diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2018 se tiene por parte recurrente a San Marino Beach SA, Costa Cartago SL, Sol Costa Cálida SL y Acom Desarrollo SL y en su nombre y representación al procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y como recurrida a Dña. Coral, y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Ana Belén del Olmo López apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO.-Por providencia de fecha de 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2020 (a las 19:09 horas) la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida con fecha 29 de enero se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por San Marino Beach SA, Costa Cartago SL, Sol Costa Cálida SL y Acom Desarrollo SL se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario iniciado por la demanda interpuesta por los aquí recurrentes en la que se ejercita acción de resolución de contrato complejo, mixto de compraventa y permuta, basado en el incumplimiento de la cedente demandada Sra. Coral y, subsidiariamente, acción de extinción de la relación contractual por imposibilidad sobrevenida por frustración de la causa y fin del contrato, al no haber tenido lugar la aprobación de los instrumentos urbanísticos necesarios. La parte demandada formula reconvención solicitando la resolución del contrato bien por incumplimiento de las cesionarias demandantes de entrega de lo comprometido, o bien por imposibilidad de cumplimiento pero, en ambos casos, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de uso y de ocupación de las fincas durante el plazo del contrato e indemnización de daños por la retención de las fincas por las demandantes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención con declaración de resolución del contrato condenando a la parte actora a la entrega de las fincas a la demandada y a ésta a abonar a las sociedades demandantes la cantidad de 372.488'37 euros.

Contra esta sentencia se interponen sendos recursos de apelación tanto por las sociedades demandantes como por la demandada. La sentencia de la audiencia estima parcialmente el recurso de la parte demandante en cuanto al pronunciamiento sobre su condena en costas que revoca, y también estima parcialmente el recurso de la parte demandada en cuanto al pronunciamiento de condena a ésta del abono de cantidad, que revoca.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2º LEC.

SEGUNDO.-El recurso por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1-2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, principios de congruencia y justicia rogada y de tutela judicial efectiva, en cuanto al pronunciamiento que se acoge en el fallo de la sentencia de la audiencia recurrida cuando dice "[...] se complementa la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que las fincas deberán ser devueltas en los términos pactados en la condición resolutoria (cuarta de la escritura de permuta)[...]", por cuanto entiende que ese complemento fue solicitado en el recurso de apelación y resulta de todo punto incongruente y constituye una petición ex novo,acogida por la audiencia no como pronunciamiento propio sino como complemento.

El recurso de casación se interpone por un único motivo referido a la infracción del art. 1.184 CC en relación con los arts. 1.124 y 1303 CC por: "[...]Errónea interpretación y valoración por la sentencia del riesgo en la frustración del contrato y en la propia naturaleza del contrato. Incumplimiento resolutorio de la Sra. Coral. Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en la STS 706/2012 de 20 de noviembre[...]".

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, el cual no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC) en cuanto la impugnación se refiere a la incongruencia de la sentencia recurrida cuando lo que hay en realidad es un mero desacuerdo de las recurrentes con la misma. La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC), y la sentencia, que le pone fin ( art. 206.1. 3ª LEC), de manera que es la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre, 233/2019, de 23 de abril, y STS 640/2019, de 26 de noviembre).

En este caso se alega en el recurso por infracción procesal que la sentencia recurrida impone la restitución derivada de la resolución del contrato concretada en una devolución de las fincas en los términos pactados en la condición resolutoria cuarta de la escritura de permuta, aunque no haya petición expresa, mientras que lo cierto es que ya se solicitó por la demandada recurrida en su reconvención la resolución del contrato con la pérdida de las cantidades entregadas a la Sra. Coral conforme a esa cláusula cuarta del contrato, petición que se reiteró en el recurso de apelación cuando se solicita en el mismo que se estime la reconvención planteada, de tal que el fallo de la sentencia recurrida no es incongruente ni supone una alteración de los términos del debate.

CUARTO.-Examinado el recurso de casación el mismo tampoco puede ser admitido por las siguientes razones:

1.-En primer lugar por concurrir la causa prevista en el art. 483.2-2.º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, cita de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones variadas en un mismo motivo. La parte recurrente en un mismo motivo cita acumuladamente varias infracciones legales distintas que dice cometidas por la sentencia recurrida, mezclando preceptos heterogéneos referidos a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento en los contratos, a la facultad de resolver en las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere, a la interpretación de los contratos, a la errónea valoración de la sentencia o al efecto restitutorio de la nulidad de las obligaciones. Cuando lo procedente hubiera sido formular cada una de las infracciones en motivos distintos en lugar de acumular su cita en un único motivo, lo que comporta ambigüedad y falta de claridad. En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta sala que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí.

2.-Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en:

a) El recurso pretende impugnar la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a un precepto legal), ya que como establece la STS 505/2019 de 1 de octubre, hay que partir de la consideración que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo), de tal que como también establece la STS 390/2019 de 3 de julio:

'[L]a sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:

La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008).

[...] Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil, lo que no es aquí el caso.

b) Hacer supuesto de la cuestión afirmando cosa distinta a lo declarado en la sentencia recurrida. Por una parte, las recurrentes alegan la facultad resolutoria del art. 1124 CC sobre la base de un incumplimiento grave, doloso e intencionado que la sentencia recurrida no considera acreditado, y por otra, pretenden la aplicación de los arts. 1.184 y 1.303 CC, cuando la sentencia recurrida establece que el riesgo de la no aprobación del PGOU de Totana no fue asumido por la Sra. Coral sino por las recurrentes.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Costa Cartago SL, San Marino Beach SA, Sol Costa Cálida SL y Acom Desarrollo SL contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 577/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1615/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Murcia.

2.º)Declarar firme dicha sentencia

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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