Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5120/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200054
Núm. Ecli: ES:TS:2020:73A
Núm. Roj: ATS 73:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5120/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5120/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Asz Arquitectes y D. Celso, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1110/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D.ª Ruth, envió escrito el 19 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Concepción de Alós Espinós, en nombre y representación de D.ª Soledad y D. Edmundo, envió escrito el 1 de febrero de 2018, personándose en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos. La procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de ASZ Arquitectes S.L., envió escrito a esta Sala el 12 de febrero de 2018 personándose en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante sendos escritos enviados por las partes recurridas el 28 de noviembre de 2019 y el 5 de diciembre de 2019 estas se mostraban conformes con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 10 de diciembre de 2019 abogaba por la admisión de los recursos.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de honorarios derivados de la prestación de servicios profesionales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La parte recurrente interpone de manera conjunta recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC y se desarrolla en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1967 CC ya que la sentencia recurrida habría estimado que concurre la excepción de prescripción alegada por los demandados y no aprecia que esta se había interrumpido en tanto en cuanto se pudo determinar quiénes eran los sucesores de D. Fabio hasta la aceptación de su herencia. En el desarrollo del motivo cita numerosas sentencias acerca de la prescripción extintiva y su fundamento, la aplicación del plazo de tres años, el dies a quo, el carácter restrictivo de su aplicación para combatir, en definitiva, que se haya apreciado la prescripción alegando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no sería el de la aprobación inicial del Proyecto de Plan Parcial sino que la misma suponía el comienzo del trámite del procedimiento urbanístico y con él la vigencia del mandato.
En el motivo segundo se alega la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los propios actos, en materia de renuncia tácita de derechos y aquella que establece el valor jurídico del silencio, citando en el desarrollo varias sentencias que recogen las doctrinas que se dicen infringidas para concluir que los demandantes nunca aceptaron la limitación temporal de sus servicios profesionales ni hubo aceptación tácita de un plazo máximo de resolución del expediente de Plan Parcial, mostrando en definitiva su desacuerdo con la prescripción de la acción de reclamación de los servicios prestados.
TERCERO.-En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de noviembre de 2019, porque incurre en varias causas de inadmisión:
- Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC).
Como sabemos, la naturaleza del recurso de casación, exige que éste deba cumplir unos requisitos formales precisos para su admisión, cuyo incumplimiento en causa de inadmisión; así, es preciso que en cada motivo se exponga, de forma razonada la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y ello con la debida y razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que determina que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendide la sentencia.
De igual modo alegado interés casacional por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe acreditarse dicho interés casacional, siendo un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.
En nuestro caso nada de esto se hace, ya que el recurrente si bien concreta en el encabezamiento de ambos motivos las normas que estima infringidas en el desarrollo de los mismos mezcla distintas cuestiones, de carácter heterogéneo referidas, en el primero de ellos, a aspectos relacionados con la prescripción (interrupción, plazo aplicable, cómputo del plazo, dies a quo, aplicación restrictiva del instituto de la prescripción) y, en el segundo, a la doctrina de los actos propios, valor del silencio y renuncia de derechos, faltando de esta manera a la razonable claridad expositiva que exige este tipo de recursos e impidiendo la identificación del problema jurídico que se plantea.
- Además, obviando lo anterior, tampoco cabe entender acreditado el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) con la cita de sentencias que sobre todas las cuestiones antes expuestas efectúa el recurrente no solo porque en su desarrollo se altera la base fáctica pretendiendo una nueva valoración de la prueba sino porque incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que determina la carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) . En efecto, la recurrente parte en el motivo primero de que no se ha producido la prescripción de la acción para reclamar los honorarios en tanto en cuanto se ha interrumpido esta, extremo este que la sentencia recurrida no declara probado, sino todo lo contrario, al manifestar que no consta en autos ninguna reclamación previa de honorarios. Es más, la sentencia recurrida confirma la prescripción de la acción, en tanto en cuanto sostiene que entre el 28 de junio de 2007, fecha en que el Pleno del Ayuntamiento de Benasque acuerda la aprobación inicial del Plan Parcial, hasta el 4 de marzo de 2011, en que se remitió el burofax de reclamación de la deuda, no se produjo actividad alguna por parte de los demandantes. Considera que tal fecha de inicio del cómputo de la prescripción es la más favorable a los demandantes pues existen datos sólidos en el procedimiento que permiten tener por acreditado que los servicios de los actores cesaron antes de dicha fecha pues los conceptos facturados son todos ellos anteriores a junio de 2007 (preparación y redacción del proyecto y la memoria para su presentación ante el Ayuntamiento de Benasque para su aprobación inicial), sin que haya constancia alguna de que hubiera continuidad en la prestación de sus servicios profesionales a los demandados después de la aprobación inicial del plan. En el mismo defecto incurre el motivo segundo en el que la recurrente parte de que nunca aceptó la limitación temporal de sus servicios profesionales ni hubo aceptación tácita de un plazo máximo de resolución del expediente de Plan Parcial, eludiendo que la sentencia recurrida declara que la limitación de la duración del poder fue conocida y aceptada, estando por tanto limitado en cuanto al tiempo de ejercicio de sus facultades como apoderado, sin que esa duración de los poderes sea un elemento que permita concluir que el término inicial de la prescripción de la acción para reclamar el pago de los servicios profesionales quede fijado a partir de la extinción del poder.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendide dicha resolución.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso, al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Asz Arquitectes y D. Celso, contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1110/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.
4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
