Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5130/2019 de 03 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020201273
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3338A
Núm. Roj: ATS 3338:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5130/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5130/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de don Donato presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1215/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1749/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador Sr. Santos de Dios fue designado para la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Prieto Campanon lo fue para la representación de la parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.
SEXTO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por ser beneficiaria de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba, en concreto y por lo que al presente interesa, el uso de la vivienda familiar y compensatoria; la demandada, ahora recurrente, se opuso a la fijación de pensión compensatoria. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda, acordando el divorcio, y la atribución del uso de la vivienda familiar arrendada y ajuar a la esposa; recurrida en apelación por la esposa, y en lo que al presente interesa, reitera su reclamación de pensión compensatoria; la audiencia estima parcialmente el recurso y reconoce a la esposa una pensión compensatoria de 200,00 euros mes durante cuatro meses. Atiende para ello a que si bien el matrimonio ha durado apenas un año y durante el mismo la esposa ha trabajado por cuenta ajena temporalmente obteniendo unos 600,00 a 650,00 euros durante cuatro meses, quedando en desempleo al finalizar en mayo de 2017, no constando desde entonces que tuviera ingresos -siendo que debe atender a los gastos de vivienda y a sus propias necesidades-; y explica que frente a ello la situación que vivía durante el matrimonio lo era que su esposo atendía a todos sus gastos y los de su hija y vivienda donde vivían, y que el importe de sus ingresos exceden de 1800 euros mes - por lo menos así resulta de las nóminas aportadas-, por todo ello la ruptura matrimonial determina que la esposa quede en situación desfavorecida respecto del esposo, reconociéndola una pensión en los términos indicados.
El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo, que se fundamenta en la infracción del art. 97 CC, al reconocer a la esposa pensión compensatoria, y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida la STS 864/2010 de 19 de enero. Insiste en que no existe desequilibrio, que el matrimonio duró cuatro meses, no hubo dedicación a la familia, no tuvieron hijos, y que ha trabajado y trabaja y su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta, y que los ingresos de su mandante oscilan entre 1000 y 1200 euros/ mes.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2, 4ª LEC), i) por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).
Así la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes expuestas ut supra, resuelve revocando la apelada, y reconociéndole a la ex esposa, una pensión compensatoria de 200,00 euros durante cuatro meses, en atención a las circunstancias concurrentes, que difieren de las que el recurrente expone en su recurso, apartándose por ello de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación.
En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.
Y es que en relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
'Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
'Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
'La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
'El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
'Y lo completa, citando sentencias anteriores.
'La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
'La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
'La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Como se expuso, la audiencia, resuelve, en atención a las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendide la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
Sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente desvirtúen lo expuesto.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1215/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1749/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
