Última revisión
08/07/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5181/2018 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021202961
Núm. Ecli: ES:TS:2021:7020A
Núm. Roj: ATS 7020:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5181
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5181/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 26 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
En el motivo primero se cita como norma infringida el párrafo primero del art. 1281 CC, al realizar la sentencia recurrida una interpretación absurda, ilógica, arbitraria y contraria a la literalidad de ciertas cláusulas del contrato de compraventa de participaciones sociales de 11 de noviembre de 2010, su anexo novatorio de 17 de diciembre de 2010 y el contrato de opción de arrendamiento de los terrenos canterables de 30 de junio de 2010, y apartarse y obviar su literalidad, cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes.
En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1285 CC, al realizar la sentencia recurrida una interpretación absurda, ilógica, arbitraria y contraria a la interpretación sistemática y conjunta de ciertas cláusulas del Contrato y de la Opción.
En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1119 CC, al no concurrir el requisito legal de voluntariedad de la conducta: concurrencia de imposibilidad material imputable a un tercero ajeno a las partes.
En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 1119 CC, al incumplirse el requisito de que con la conducta del deudor se impida de forma efectiva, definitiva y absoluta el cumplimiento de la condición, toda vez que, según la cláusula 4.1 del Contrato, se dispone de un plazo de 15 años para la obtención de la licencia.
En el motivo quinto se cita como norma infringida el art. 1184 CC, al concurrir los requisitos legalmente dispuestos para su aplicación: imposibilidad material.
a) Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
En los dos primeros motivos del recurso de casación se cuestiona la interpretación de algunas cláusulas del contrato, anexo, y opción realizada por la Audiencia Provincial. Se combate la conclusión de la sentencia recurrida según la cual, la obligación de mantenimiento de la Opción incluye su renovación a cualquier precio, y su incumplimiento supone la condena al pago de 6.505.230,13 euros por 301 participaciones de una sociedad sin activos ni actividad. Considera la parte recurrente que dicha afirmación no atiende la literalidad (motivo primero) ni, subsidiariamente, a la interpretación sistemática y conjunta (motivo segundo) de las cláusulas 2, 5.5, 4.3 y 4.4 del Contrato, ni la de la estipulación 2 de la Opción.
Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia nº 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, sino que la recurrente defiende una interpretación distinta, para lo que altera la base fáctica de la sentencia recurrida, tal y como se analiza a continuación.
b) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida de la sentencia recurrida.
La recurrente parte de una serie de conclusiones que nada tienen que ver con las alcanzadas por la Audiencia Provincial.
En primer lugar, se denuncia que la sentencia recurrida entiende que la obligación de la vendedora de mantener la opción incluye su renovación a cualquier precio, lo que lleva a que el incumplimiento suponga la condena a pagar un precio de 6.505.230,13 euros por 301 participaciones de una sociedad sin activos ni actividad. Respecto a este último extremo, los activos de Cantera Cianuro, SL se recogieron en el Exponendo II del contrato de compraventa: la opción de arrendamiento de las parcelas canterables en el monte Eguzkiola y los proyectos elaborados para posibilitar la explotación como cantera de dicho monte. Y añade en relación con el precio pactado: '[...] destacar que en el EXPONENDO III se dejó manifestado que la compradora estaba interesada en adquirir la totalidad de las participaciones sociales con el objeto de poder suministrar el mineral objeto de explotación en la cantera a las instalaciones propiedad de LEMONA INDUSTRIAL S.A.; que la compra de participaciones sociales era el medio o instrumento para hacerse con el proyecto de explotación de la cantera Xorokil que estaba tramitando la vendedora; y que el objeto de la compraventa era el proyecto de explotación de la cantera completamente legalizado y autorizado por todas las instancias administrativas competentes, de modo que permitiera el inicio de las labores de extracción del mineral, siendo así que por ello se pactó un precio inicial de siete millones de euros, posteriormente corregido, que sólo debía pagarse si se obtenía la licencia municipal de actividad clasificada en el plazo máximo de quince años, siendo ésta la única explicación plausible para situar en tal millonaria cifra la compra de 301 participaciones sociales de una entidad mercantil que no tenía más activos que los antedichos, lo que alega confirmado por la Sra. Tomasa en la prueba de interrogatorio y testifical del Sr. Tomás'. Sobre a testifical de este último, ex director técnico de Cementos Lemoa, SA, que tuvo participación activa en las negociaciones entre vendedora y compradora, y también en el desarrollo del proyecto: ' Por demás el Sr. Tomás explica que el precio pactado fue un precio equidistante y beneficioso para ambas partes tras haberse ponderado las distintas posibilidades en función de la eventualidad de obtención de los permisos, y que si se compraba el proyecto con todos los permisos ya concedidos el precio era mucho mayor que el que se pactó [...]'. En cuanto al alcance que deba darse a su obligación de mantener los activos de Cantera Zeanuri, SL, se explica en el fundamento cuarto: 'Conviene insistir en que CANTERA ZEANURI S.L. no tenía otros activos, además de los proyectos elaborados para posibilitar la explotación de la cantera, que la opción de arrendamiento de las parcelas de que se trata en el monte Eguzkiola. Como Anexo I (folios 180 y siguientes) se incorpora al contrato la opción de arrendamiento de 24 de noviembre de 2003, su renovación de 30 de junio de 2010 y las adhesiones efectuadas el 26 de julio de 2010. Es de observar que el plazo de ejercicio de la opción es muy inferior al plazo máximo pactado para la obtención de la licencia de actividad, quince años desde la firma del contrato. Y que se impone a la compradora (ESTIPULACIÓN 5.5) la obligación de mantener los activos de CANTERA ZEANURI S.L. dentro de la sociedad al menos hasta la obtención de la licencia de actividad. Por ello la compradora no puede pretender ahora como pretende que no asumió obligación de, incluso, novación de esta opción para mantenimiento del activo aun con incremento de su precio, eventualidad esta última que no pudo pasar desapercibida a un empresario medio. Cosa distinta es que valorase tal riesgo y lo asumiese dentro de la operación. En este sentido el testimonio del Sr. Tomás es más que verosímil cuando expone que fue un riesgo asumido bajo la lógica, y experiencias precedentes, de que los propietarios de los terrenos convendrían proseguir en ella como principales interesados en el proyecto en cuanto fuente de ingresos. Que finalmente estas expectativas empresariales se hayan frustrado y no se haya alcanzado acuerdo con dichos propietarios no es trasladable en sus consecuencias negativas a la parte vendedora'.
En el motivo segundo, la parte recurrente hace hincapié en una serie de hechos con los que pretende acreditar que no concurre el requisito previsto en el art. 1119 CC de voluntariedad de la conducta del deudor en el incumplimiento de su obligación, sino de la actitud de los propietarios de los terrenos. En el mismo sentido, la recurrente parte en el motivo quinto de la imposibilidad material para renovar la opción y, en consecuencia, resultar materialmente imposible el cumplimiento de la obligación de mantener los activos, por la actuación de los propietarios de los terrenos. De esta forma, obvia la conclusión alcanzada en sentido contrario por la sentencia recurrida, que no acepta como imposibilidad exenta de culpa las aducidas exigencias económicas de los propietarios de los terrenos y la valoración de la pericial del Sr. Alfonso: 'Por demás si se presenta inviable económicamente el proyecto según el dictamen pericial de Sr. Alfonso, ingeniero de minas, quien así concluye analizando las nuevas exigencias económicas de los propietarios de los terrenos en lo que pretenden no solo incrementar a 150.000 euros anuales el canon de mantenimiento de la opción sino además la percepción de un canon de 1 euro por tonelada, decir que este dictamen no es asumible como tal y por ende ningún valor probatorio puede darse a estas aseveraciones de quien, como se ha indicado, es ingeniero de minas, a lo que podrá dictaminar sobre la riqueza de la cantera, como lo hace estimando 11 millones de toneladas y a razón de 500 mil toneladas por año conforme a su experiencia y titulación, pero que ninguna resulta tenga, tampoco conocimiento específico, en materias económicas ni de cálculo de valores de rendimiento, no cumpliendo con las condiciones requeridas a los peritos en el artículo 340.1 LEC para dictaminar sobre la rentabilidad de un proyecto empresarial cual el que nos ocupa, presentando un planteamiento sobre la premisa de un precio medio para el año 2016 de 4,95 euros por tonelada presuponiendo que éste se mantendrá durante toda la vida de la explotación, 22 años, lo que no deja de ser una simplificación carente de rigor, piénsese en una eventual inflación o deflación, en variaciones en el mercado de oferta o demanda según ciclos de la economía, cambios en la productividad, e incluso posibilidad, admitida por el por el Sr. Alfonso en el acto del juicio, de acompasamiento de los ritmos de extracción a las necesidades del mercado-; no habiendo tampoco seguido usos generalmente considerados por economistas y auditores en la valoración de empresas, no atendiendo a datos estadísticos, internos de la empresa o de sus competidores, habiendo incluso reconocido a preguntas del Letrado de la contraparte que no tiene conocimiento del proyecto de explotación de la cantera.
En definitiva, con este dictamen no podemos tener por acreditado que el mantenimiento de la opción obedezca a las razones que se dicen de inviabilidad económica. Y en cualquier caso insistir que aun cuando ello hubiera sido así, lo que solo a efectos dialécticos se admite ante lo ya razonado, éste fue un riesgo que asumió en su momento quien ahora apela, quien no puede repercutir un erróneo cálculo del negocio y plan de empresa correspondiente en las obligaciones asumidas con los actores'.
En el motivo cuarto, la recurrente denuncia que tampoco concurre el requisito del art. 1119 CC, consistente en que con la conducta del deudor se impida de forma efectiva, definitiva y absoluta el cumplimiento de la condición, toda vez que, según la cláusula 4.1 del Contrato, se dispone de un plazo de quince años para la obtención de la licencia. Se obvia así la conclusión alcanzada en sentido contrario por la Audiencia Provincial: 'Y no se cuestiona ahora que la obtención de esta licencia de actividad no sea factible, a lo que significaremos que al margen de otras eventualidades a que se apunta por esta demandada no concretadas en impedimento, el que sí lo constituye es la pérdida de la opción de arrendamiento de los terrenos canterables que determina la declaración de caducidad de la autorización minera en Resolución de 10 de noviembre de 2015 ( folios 2396 a 2398 ), a lo que tampoco se suscita cuestión de que se trate de pérdida irreversible; pérdida de disponibilidad de dichos terrenos en que en definitiva, y al margen de otros reproches de menor entidad que entendemos no determinantes, se sustenta el pronunciamiento en la sentencia debatida al imputarla a esta apelante, no aceptando como imposibilidad exenta de culpa las por ella aducidas exigencias económicas de los propietarios de los terrenos que en el decir de la parte determinan la inviabilidad económica del proyecto. Criterio el del juzgador a quo que compartimos.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) Obviar la
En el motivo primero, la parte recurrente hace asimismo referencia a las estipulaciones 4.3 y 4.4 del contrato, relativas a las consecuencias de la no obtención de la licencia en plazo por cualquier causa, consistentes en que la compradora perdería los 50.000 euros entregados a la firma del contrato (estipulación 3.1), y la vendedora no podría reclamarle ninguna cantidad más, y considera que las mismas han sido obviadas por la sentencia recurrida. De esta forma, se desconoce la
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: '[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
