Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 519/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020203494

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9238A

Núm. Roj: ATS 9238:2020

Resumen:
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.- REDUCCIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD Y EXTINCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC contra sentencia dictada en juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación, por las causas de inadmisión previstas en el artículo 483.2. 2º y 3º LEC, de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, con defectuosa formulación, que provoca ambigüedad y confusión, e inadmisión por inexistencia de interés casacional, por existir doctrina de la sala que no se infringe, atendiendo al relato fáctico y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 519/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 519/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Milagrosa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 61/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora Sra. Gramage López, fue designado por el ICPM se personó en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Sapiña Baviera.

CUARTO.- Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante sendos escritos, la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando la admisión y la recurrida, interesando la inadmisión del recurso de casación.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recursos de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte recurrida en casación se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó la reducción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus hijos mayores de edad, y la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa. Medidas ambas fijadas en procedimiento anterior culminado por sentencia de 30 de diciembre de 2014, parcialmente revocada por la audiencia por sentencia de 14 de septiembre de 2015, en que se fijó una pensión de alimentos a favor de los hijos -nacidos en 1998 y 1995- de 225,00 euros mes por hijo y compensatoria de 400,00 euros mes. Interesó el actor, la reducción de la pensión de los hijos a 100,00 euros mes, y la supresión de la compensatoria, alegó el empeoramiento de su situación económica, que traspasó el negocio que regentaba, pasó a trabajar un tiempo para la persona a la que le traspasó el negocio y después fue despedido, y después de un breve trabajo, pasó a cobrar el subsidio de desempleo, salvo algún trabajo eventual. A dicha pretensión se opuso la demandada, quién expuso que los hijos siguen estudiando y que el esposo oculta su situación. La sentencia dictada en primera instancia, estimó parcialmente la demanda, reduciendo la compensatoria a 200,00 euros mes y las alimenticias de los hijos, mayores de edad, a 100,00 euros mes para el hijo y 150,00 euros mes para la hija, por resultar acreditada la alteración sustancial; así indica que ha quedado acreditado que el actor percibe 426,00 mes y que el traspaso del negocio le reportó 8.000 euros. En relación a la compensatoria, dispone dicha cantidad, en atención a que parece demostrar el actor una capacidad económica mayor de la que alega -convive con su madre por lo que sus necesidades están cubiertas y posee dos motocicletas con los correspondientes seguros que afrontar-.

Recurrida la sentencia por la ex esposa, se desestima el recurso confirmando la apelada. La audiencia, sitúa el debate en una modificación de medidas, por lo que habrá que atenderse a la situación existente al divorcio, última resolución en que se acordaron las medidas que se pretenden modificar, y las actuales, y concluye confirmando la apelada, y por tanto, que sí se ha acreditado una alteración sustancial, y es cierto que el ex esposo se halla sin trabajo, que no se ha acreditado que tenga ingresos por trabajo como sostiene la recurrente, ni que haya percibido mayor cantidad de la declarada por el traspaso, encontrándose en la misma situación que la ex esposa, en cuanto al trabajo, por lo que se ratifica las conclusiones de la apelada. La sentencia fue aclarada, lo que ya se ha tenido en cuenta.

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su recurso de casación, con una defectuosa técnica casacional e incumpliendo los requisitos legales, introduciendo ambigüedad y confusión, alegando lo que parecen ser tres motivos, sic, en el 'a) por infracción del art. 92.1 CC, en el b) por infracción del art. 93 CC, y el d) por infracción del art. 97 CC', posteriormente indica que es un único motivo. Alega interés casacional en lo que parece ser por jurisprudencia contradictoria entre AAPP. Cita sentencias de contraste como la de AP de Ciudad Real, sección 1ª, de 14 de enero de 2015, la de Santander, sección 2ª de 28 de octubre de 2019, de Girona, sección 1ª de 24 de julio de 2013, de Cádiz, sección 5º de 3 de junio de 2014, de Ciudad Real, sección 1ª de 26 de noviembre de 2015, sección 2º de 8 de octubre de 2018. En esencia alega que no se ha acreditado una modificación o alteración sustancial. Interesa la recurrente en casación que se mantengan las medidas acordadas en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de septiembre de 2015.

TERCERO.-El recurso en su conjunto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º y 3º LEC, de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, con defectuosa formulación, que provoca ambigüedad y confusión, e inadmisión por inexistencia de interés casacional, por existir doctrina de la sala que no se infringe, atendiendo al relato fáctico y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC). Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

Por lo demás, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por el recurrente. Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). En el presente caso existe doctrina de la sala que no se infringe.

Aun así, igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia apelada, respecto de la medida de reducción de la pensión compensatoria, y de las alimenticias de los hijos mayores, considera que sí hay alteración sustancias, en los términos expuestos ut supra.

En consecuencia, no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite enerven lo expuesto.

CUARTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Milagrosa contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 61/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas al recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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