Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 52/2002 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200204

Núm. Ecli: ES:TS:2007:235A

Resumen:
Sendos recursos de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a una cuantía superior al limite exigido por la LEC 2000.- Inadmisión de un recurso de casación por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000) y por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).- Inadmisión parcial de otro de los recursos (motivos primero, segundo, tercero y séptimo), por plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1).- Admisión de los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición.- Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Las representaciones procesales de "SEUTRANS, S.L." y de D. Ismael , presentaron respectivamente los días 20 y 19 de febrero de 2002 dos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 57/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 208/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo. 2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2002 se tuvieron por interpuestos los dos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de febrero de 2002.

3.- La Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de "SEUTRANS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero de 2002, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "AEGON UNIÓN ASEGURADORA.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrente, D. Ismael no ha comparecido ante esta Sala.

4.- Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que una de las partes recurridas personadas mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

6.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

Por la parte recurrente "SEUTRANS, S.L.", se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos el art. 23.1 de la Ley 16/1987 , de 30 de junio de Ordenación de los Transportes Terrestres , así como el art. 3.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .

El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 23.1 de la Ley 16/87, de 30 de junio de Ordenación de los Transportes Terrestres , en relación con el art. 3.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , con base en que la resolución recurrida ha incurrido en error al calcular el importe de la indemnización, al multiplicar las 450 pesetas por el total de gramos de las mercancías transportadas por el vehículo, en lugar de hacerlo por el total de kilogramos de mercancías dañadas, que es la que establece la Ley, cifradas estas por el perito en 13.430 kilogramos. En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación del art. 1162 del Código Civil , en relación con el párrafo segundo del art. 1163 y el art. 1164 del mismo texto legal , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Por la parte recurrente D. Ismael , se preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, así como la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como infringida doctrina jurisprudencial relativa a la falta de legitimación activa, el art. 359 de la LEC de 1881, en relación con los arts. 372, 544 y 702 del mismo cuerpo legal, el art. 248.3 de la LOPJ , los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española , el art. 66__h6_0004art>4 del Código Civil , los arts. 379 y concordantes del Código de Comercio , el art. 952 del Código de Comercio y el art. 523 de la LEC de 1881 .

El escrito de interposición se articula en siete motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española , denunciando la falta de legitimación "ad causam" de la parte actora. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de legitimación activa. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 359 de la LEC de 1881, en relación con los arts. 372, 544 y 702 del mismo cuerpo legal , el art. 248.3 de la LOPJ y los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española , con base en la incongruencia omisiva de la sentencia. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 4 del Código Civil , negando la identidad de razón entre el presente caso y el saneamiento por evicción. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 379 y concordantes del Código de Comercio . Señala la parte recurrente que al condenar la resolución recurrida a abonar una indemnización a Zurich para a continuación condenar a la hoy recurrente a abonar la misma cantidad a "Seutrans", ello supone una exoneración total de responsabilidad de esta última, colocándola en una posición de ventaja siendo en su caso lo procedente la condena solidaria del propietario de las mercancías y del conductor encargado de su transporte. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 952 del Código de Comercio , alegando la prescripción de la acción pues siendo el plazo para su ejercicio de un año, la demanda se interpuso transcurridos mas de dos años después. Por último, en el motivo séptimo, se alega la infracción del art. 523 de la LEC de 1881 , relativo a las costas procesales.

Utilizados por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto de los dos recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

2.- Comenzando por el recurso de casación formalizado por "SEUTRANS, S.L.", el motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción del art. 23.1 de la Ley 16/1987, de 30 de junio de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como el art. 3.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , sin que ninguna referencia se hiciera al art. 1162 del Código Civil, en relación con el párrafo segundo del art. 1163 y el art. 1164 del mismo texto legal , así como a la jurisprudencia que los interpreta, ahora alegados como infringidos, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras ), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

3.- Por lo que se refiere al motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente," SEUTRANS S.L.", parte de que la resolución recurrida ha incurrido en error al calcular el importe de la indemnización, al multiplicar las 450 pesetas por el total de gramos de las mercancías transportadas por el vehículo, en lugar de hacerlo por el total de kilogramos de mercancías dañadas, que es la que establece la Ley, cifradas estas por el perito en 13.430 kilogramos, eludiendo que la Audiencia Provincial, a través del Auto de fecha 24 de octubre de 2001 , señaló que no existía error material alguno ya que, como se indica en el folio 10 del informe del Comisario de averías D. Javier Gutiérrez, los 13.430 kilos corresponden a lo recuperado en chatarra, pero hubo módulos cuyo contenido no se convirtió en tal, como del propio informe se deduce y se indica en el párrafo segundo del Fundamento jurídico cuarto de la Sentencia ("...resultando toda ella -la mercancía- más o menos dañada...), por lo que ha de estarse al peso total de la mercancía transportada que era de 17.880 kilos, folios 1 y 2 del informe antedicho.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, eludiendo los argumentos de la resolución recurrida y el Auto de fecha 24 de octubre de 2001 , así como los hechos sobre los que los mismos se asientan, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados y las argumentaciones que sobre los mismos se efectúan, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formalizado por "SEUTRANS, S.L." y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a dicha recurrente en relación con el recurso de casación por ella formalizado.

5.- Por lo que se refiere al recurso de casación formalizado por D. Ismael , en relación con los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión por interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito ( art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ), ya que denunciados en los mismos la falta de legitimación activa, así como la incongruencia de la resolución recurrida, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la falta de legitimación activa y la incongruencia resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

6.- Por lo que se refiere al motivo séptimo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , al plantear una cuestión que excede de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 523 de la LEC de 1881 , referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2 ); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

7.- Por lo que respecta a los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

8.- Consecuentemente procede inadmitir los motivos primero, segundo, tercero y séptimo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos cuarto, quinto y sexto del citado escrito de interposición del recurso de casación.

9.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SEUTRANS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 57/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 208/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo .

2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 57/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 208/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo , respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y séptimo de su escrito de interposición.

3º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 57/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 208/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo , respecto a las infracciones alegadas en los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición.

4º) IMPONER las costas derivadas del recurso por ella formalizado a "SEUTRANS, S.L.".

5º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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