Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5214/2017 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200300

Núm. Ecli: ES:TS:2020:526A

Núm. Roj: ATS 526:2020

Resumen:
ACCIÓN DE REGRESO. SOLIDARIDAD. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de regreso tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.-Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil, por omisión de norma infringida y por falta de acreditación del interés casacional alegado (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5214/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5214/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria presento escrito ante esta Sala de fecha 29 de enero de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Mag Estudios de Consumo, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2019 .La parte recurrente, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al estar exento de su constitución dada su condición pública.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ejercita acción de regreso contra MAG Estudios de consumo, S.L. y en cuya virtud reclama la cantidad de 142.428, 41 euros. La demanda se remite a un proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Santander que con su sentencia declaró nulo el despido de una empleada e improcedente el de otras ocho demandantes, condenando al Gobierno de Cantabria y a la Agencia Cántabra de Consumo a readmitir a la primera y en cuanto a las otras ocho a optar por readmitirlas o indemnizarlas con 169.723,28 euros para todas. Dicha sentencia condenaba, además, de forma solidaria al Gobierno de Cantabria, la Agencia Cántabra de Consumo y a la hoy demandada, MAG, a pagar los salarios de tramitación desde el 6 de junio de 2008 cuando se prescinde de los servicios de las actoras hasta su readmisión o notificación de sentencia. Esta sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ que revocó la de instancia en el único sentido de condenar también solidariamente a MAG, junto al Gobierno Cántabro y la Agencia Cántabra de Consumo a la readmisión o indemnización. Efectuado el pago por el Gobierno de Cantabria reclama a la demandada las cantidades que estima le corresponden en virtud de lo dispuesto por las mentadas sentencias del orden social.

La parte demandada admite su condena en la instancia pero manifiesta su disconformidad con la cantidad reclamada en la demanda en tanto que es necesario diferenciar las partidas por las que se pagó, que debe una tercera parte y no una mitad de las cantidades pagadas por el Gobierno regional porque la condena solidaria lo es de tres y no de dos. Admite abonar la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social pero no la sanción impuesta por la TGSS. Igualmente entiende que no debe tampoco por la indemnización al no haber optado por ella, lo que sí hizo el Gobierno regional, quedando así este último como único deudor. Además opone la existencia de un crédito compensable.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 49.437,89 euros por estimar que solo es posible repetir por el importe abonado por las tres recurrentes que vencieron en el recurso de suplicación y por cuyo efecto se obtuvo la condena solidaria de la entidad MAG, Estudios de Consumo, S.L., importe que debe ser repercutido por igual entre los tres condenados y no por mitad como se interesa y sin que, en fin, se posible contemplar los importes abonados por vacaciones no disfrutadas del año 2009.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 94.774,74 euros. Estima que la deuda abonada por completo es de naturaleza solidaria por su origen con lo que la demandada debe responder también por lo pagado aunque no hubiera resultado condenada en primera instancia respecto de las otras seis trabajadoras que no interpusieron recurso de suplicación, acogiendo la primera de las pretensiones del recurso de apelación. Rechaza la segunda de las pretensiones al ser tres las personas jurídicas condenadas, al ser la Agencia Cántabra de Consumo un organismo autónomo respecto del Gobierno Regional. Y por último, en atención a los mismos argumentos expuestos ante la primera pretensión, estima que la demandada debe responder, por ser la deuda de naturaleza solidaria, de la cantidades abonadas por las vacaciones no disfrutadas del año 2009.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos el artículo 3.4 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el principio de unidad presupuestaria recogido en el artículo 27 de la Ley de Finanzas de Cantabria. A lo largo del motivo la parte recurrente pone de manifiesto que la Agencia Cántabra de Consumo no es un organismo independiente económicamente, siendo realmente dos las personas jurídicas condenadas, al integrarse la Agencia Cántabra de Consumo en la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por último, en el motivo segundo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia el Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de fechas 20 de febrero y 22 de septiembre de 1995. Aquí se reiteran los argumentos expuestos en el motivo precedente.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Respecto del motivo primero porque alegados como preceptos legales infringidos el artículo 3.4 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 27 de la Ley de Finanzas de Cantabria, tales preceptos tienen naturaleza administrativa y no civil careciendo por ello de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil, no mencionando la parte recurrente la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia. A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004, 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004).

b) Por omisión de norma infringida. Alegado en el motivo segundo la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es la parte recurrente no cita en el encabezamiento de dicho motivo ninguna norma como infringida, no indicando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del motivo señalado ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

c) A ello se suma que la parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 20 de febrero y 22 de septiembre de 1995, debiendo recordarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000, 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 '[...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]'.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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