Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 522/2017 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202238

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5364A

Núm. Roj: ATS 5364:2019

Resumen:
PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS. NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. RENUNCIA DE ACCIONES POR CANJE VOLUNTARIO. CONFIRMACIÓN. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por error en el consentimiento.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional alegado, por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 522/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 522/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco Ceiss) presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 305/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco Ceiss) presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente, en nombre y representación de D. Arcadio y D.ª Melisa , presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de abril de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2019.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Arcadio y D.ª Melisa , ejercita contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco Ceiss) acción de anulación por vicio del consentimiento y, subsidiariamente de resolución por incumplimiento contractual respecto de la orden de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas Caja España.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la improcedencia de la nulidad solicitada por la demandante toda vez que los efectos jurídicos derivados de las órdenes de compra quedaron extinguidos como consecuencia del canje voluntario de Bonos Ceiss por Bonos Unicaja al que acudió la parte demandante, con expresa renuncia de acciones judiciales que pudieran corresponderle, conforme consta en acta notarial de manifestación de renuncia

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad por vicio del consentimiento de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas Caja España suscritas por los demandantes, así como de los productos financieros posteriores que traen causa del contrato inicial, condenando a la recíproca restitución de prestaciones. Dicha resolución considera que la renuncia de acciones efectuada por la demandante no es válida y eficaz.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 26 de julio de 2016 , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, examina la renuncia a las acciones judiciales realizada por la demandante como consecuencia del canje de Bonos Ceiss por Bonos Unicaja, concluyendo, tras aplicar la doctrina establecida por las sentencias de esta Sala de fechas 12 de febrero de 2016 y 28 de enero de 1995 , que la renuncia realizada por la demandante no es válida al no ser clara y concluyente. Añade que la firma ante notario puede garantizar el control de incorporación pero no el de transparencia y comprensión por el cliente del alcance de la contratación realizada. Se trata de un documento que la entidad bancaria redacta y somete a la firma del cliente en una situación en la que solo se plantea minimizar las pérdidas sufridas como consecuencia del desplome del valor de los títulos contratados. Igualmente señala, a la vista de la prueba practicada, que los demandantes no comprendieron la renuncia de acciones que firmaban ya que una mera lectura del acta de manifestaciones pone de relieve que la demandante no pudo darse cuenta del riesgo que asumía con el canje y valorar la complejidad del producto, existiendo una remisión al folleto informativo que hace muy difícil comprender el alcance del pacto que se está firmando y que condiciona la renuncia. Igualmente indica que los términos de dicha renuncia son inconcretos y no aclarados. A continuación examina el error vicio en el consentimiento indicando que no se ofreció a la demandante por la entidad bancaria una información adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza compleja del producto y el perfil de la demandante, existiendo una clara contradicción en la conducta de la entidad bancaria demandada la cual afirma ofrecer el canje a los demandantes a pesar de ser consciente de su falta de idoneidad. Añade que, en cualquier caso, la contratación adolece de una absoluta falta de transparencia y, además, incurre en los mismos errores que la contratación de los productos canjeados porque el producto que se ofrece tiene los mismos riesgos que el canjeado y no se describe de forma separada, detallada y transparente su alcance y consecuencias jurídico-económicas. Indica que en esta línea de abusividad también se impone al cliente escribir que no ha sido asesorado cuando es la propia entidad la que ofrece el producto y facilita todo tipo de información, si la entidad no asesora al cliente por qué diseña una documentación ad hoc hasta el extremo que se reseña tipográficamente que 'Este producto es complejo y se considera no conveniente para mi'. Si no hay recomendación ¿por qué se informa al cliente que el producto no es conveniente para él? Y después de esa reseña tipográfica el cliente la transcribe, debajo, literalmente como un mero calco.

Contra dicha resolución se interpone por la demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco Ceiss), los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en siete motivos.

El motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 6.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de octubre de 1987 , 5 de marzo de 1991 , 28 de enero de 1995 y 12 de febrero de 2016 , al resolver que la renuncia a las acciones legales contenida en el acta de manifestaciones de 27 de diciembre de 2013 no es válida. En concreto señala la recurrente en casación que la sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2016 , aplicada por la sentencia recurrida, no resulta aplicable al presente caso al responder a un supuesto de hecho diferente, añadiendo que, en cualquier caso, la sentencia recurrida no tiene en cuenta las circunstancias en las que la renuncia se produjo, su ratificación y reiteración en otros documentos, para, a continuación, examinar la documentación obrante en autos, indicando que a la vista de la misma la renuncia de acciones realizada es válida.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 63.1 g ) y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , así como el artículo 4.1.4 de la Directiva Mifid , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de enero de 2015 y 30 de junio de 2015 . Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al concluir que la entidad demandada recomendó a los clientes el canje pese a que la oferta se realizó de forma genérica a todos los inversores, advirtiendo expresamente a los demandantes sobre la no idoneidad de la operación, sin que la falta de idoneidad del producto para el cliente suponga anular la información facilitada, determinando la existencia de error.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el párrafo 3º del artículo 79 bis. 7 de la Ley del Mercado de Valores , alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Señala que dicho precepto exige a las entidades financieras que en la contratación de productos complejos, el documento contractual incluya junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no resulta conveniente. La sentencia recurrida infringe dicho precepto al concluir que la dicha cláusula es abusiva al imponérsele por Banco Ceiss escribir dicha manifestación cuando lo cierto es que la misma es fruto del cumplimiento de la normativa aplicable a la operación de canje. Añade que tal precepto tiene naturaleza imperativa en el sentido de la Directiva 93/13/CE y que por tanto no es susceptible de control de abusividad.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de noviembre de 1989 , 17 de julio de 2006 y 12 de julio de 1988 . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe tales doctrinas en tanto que el error no es ni esencial ni excusable.

En el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1309 , 1311 y 1313 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 16 de febrero de 2015 y 8 de junio de 2015 , conforme a las cuales cuando el objeto del contrato anulable es voluntariamente transmitido con posterioridad, con conocimiento del vicio padecido, se produce una confirmación o convalidación del contrato inicial que extingue la acción de nulidad. Por el contrario, las sentencias de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fechas 27 de junio de 2016 y 21 de enero de 2016 , consideran que en tales casos no existe confirmación del contrato. Argumenta la parte recurrente que en la medida que la demandante realizó voluntariamente el canje de Bonos Ceiss por Bonos Unicaja ello determina la confirmación del contrato inicial.

En el motivo sexto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1300 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos cita por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fechas 18 de junio de 2015 y 5 de noviembre de 2015 , las cuales consideran que el principio de la propagación o extensión de los efectos de la ineficacia contractual no es aplicable a los supuestos de transmisión o permuta voluntaria del objeto del contrato anulable llevada a cabo tras un amplio lapso temporal. Con un criterio contrario al anterior y coincidente entre si, se citan la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 27 de junio de 2016 y la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 10 de febrero de 2016 , así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fechas 13 de mayo de 2015 y 10 de diciembre de 2015 . La parte recurrente argumenta que no es posible propagar o extender los efectos de la ineficacia contractual del contrato inicial al canje o permuta posterior.

Por último, en el motivo séptimo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1303 , 1307 y 1314 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena. de fechas 4 de marzo de 2016 y 30 de marzo de 2016 , las cuales consideran que el canje voluntario del objeto del contrato determina la extinción de la acción de nulidad por falta de legitimación activa ante la imposibilidad de restitución recíproca de las prestaciones. En sentido contrario cita la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 27 de junio de 2016 y la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 16 de julio de 2015 .

Asimismo cita la parte recurrente como opuestas a la recurrida las sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fechas 30 de junio de 2015 y 16 de octubre de 2015 , conforme a las cuales el obligado a devolver la cosa ha de restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con intereses. Argumenta la parte recurrente que la parte demandante debe devolver los rendimientos obtenidos con las obligaciones y bonos subordinados, más el valor de estos en el momento del canje, más los intereses legales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 319 y 326 LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando el error en la valoración de la prueba en relación con la renuncia de acciones realizada por la parte demandante.

En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 218 , 319 y 326 LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando que la sentencia recurrida no se ajusta en su motivacíon a las reglas de la lógica y la razón en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en relación con la información facilitada a la parte demandante.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Respecto de los motivos primero, segundo y cuarto en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre la renuncia de acciones (motivo primero) y el error en el consentimiento en el ámbito de los productos financieros (motivos segundo y cuarto) , lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refiere el motivo séptimo, en cuanto a la devolución por la demandante de los rendimientos obtenidos con las obligaciones y bonos subordinados, más el valor de estos en el momento del canje, más los intereses legales., la parte recurrente cita varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo sexto del recurso que no es posible propagar o extender los efectos de la ineficacia contractual del contrato inicial al canje o permuta posterior y en el motivo séptimo, la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción de nulidad, así como la obligación de la demandante de restituir los rendimientos obtenidos con las obligaciones y bonos subordinados, más el valor de estos en el momento del canje, más los intereses legales, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que nada se dijo al respecto en la contestación a la demanda ni en el escrito de oposición al recurso de apelación, introduciéndose por primera vez en el recurso de casación.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

c) A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, A lo largo del recurso la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida no tiene en cuenta las circunstancias en las que la renuncia se produjo, su ratificación y reiteración en otros documentos, para, a continuación, examinar la documentación obrante en autos, indicando que a la vista de la misma la renuncia de acciones realizada es válida, así como la inexistencia de error en el consentimiento, eludiendo que la sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala en la materia y valorando la prueba, concluye que la renuncia realizada por la demandante no es válida al no ser clara y concluyente. Añade que la firma ante notario puede garantizar el control de incorporación pero no el de transparencia y comprensión por el cliente del alcance de la contratación realizada. Se trata de un documento que la entidad bancaria redacta y somete a la firma del cliente en una situación en la que solo se plantea minimizar las pérdidas sufridas como consecuencia del desplome del valor de los títulos contratados. Igualmente señala, a la vista de la prueba practicada, que los demandantes no comprendieron la renuncia de acciones que firmaban ya que una mera lectura del acta de manifestaciones pone de relieve que la demandante no pudo darse cuenta del riesgo que asumía con el canje y valorar la complejidad del producto, existiendo una remisión al folleto informativo que hace muy difícil comprender el alcance del pacto que se está firmando y que condiciona la renuncia. Igualmente indica que los términos de dicha renuncia son inconcretos y no aclarados. A continuación examina el error vicio en el consentimiento indicando que no se ofreció a la demandante por la entidad bancaria una información adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza compleja del producto y el perfil de la demandante, existiendo una clara contradicción en la conducta de la entidad bancaria demandada la cual afirma ofrecer el canje a los demandantes a pesar de ser consciente de su falta de idoneidad. Añade que, en cualquier caso, la contratación adolece de una absoluta falta de transparencia y, además, incurre en los mismos errores que la contratación de los productos canjeados porque el producto que se ofrece tiene los mismos riesgos que el canjeado y no se describe de forma separada, detallada y transparente su alcance y consecuencias jurídico-económicas. Indica que en esta línea de abusividad también se impone al cliente escribir que no ha sido asesorado cuando es la propia entidad la que ofrece el producto y facilita todo tipo de información, si la entidad no asesora al cliente por qué diseña una documentación ad hoc hasta el extremo que se reseña tipográficamente que 'Este producto es complejo y se considera no conveniente para mi'. Si no hay recomendación ¿por qué se informa al cliente que el producto no es conveniente para el? Y después de esa reseña tipográfica el cliente la transcribe, debajo, literalmente como un mero calco.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

d) Por último indicar, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre alguna de las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento. en un sentido diverso al propugnado por el hoy recurrente.

En concreto respecto de la falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de nulidad como consecuencia del canje así como la posible confirmación del contrato como consecuencia del citado canje se ha pronunciado la sentencia de esta Sala nº 448/2017, de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso nº 999/2015 , Ponente Sr. D. Pedro José Vela Torres, la cual indica que el canje no supone una falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, ni tampoco supone una confirmación tácita del contrato inicial.

Y en cuanto a la renuncia de acciones recientemente se ha dictado la sentencia de Pleno de esta Sala nº 137/2019, de fecha 6 de marzo de 2019, recurso 1849/2016 , la cual declara la nulidad por abusiva de la cláusula de renuncia a acciones, aunque no sea renuncia previa. A tales efectos dicha resolución establece lo siguiente:

'[...] En el presente caso, la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de 'resolución', por lo que tras el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por bonos del Banco Ceiss, los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones. Por tanto, a los clientes que invirtieron en productos híbridos de Banco Ceiss se les planteaba la disyuntiva de aceptar, en un breve periodo de tiempo, la renuncia a las acciones que pudieran corresponderles por la comercialización de tales productos o arriesgarse a sufrir una pérdida patrimonial inmediata y posiblemente absoluta. Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable.

4.-Además de lo anterior, el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados.

5.-Asimismo, la contraprestación que resultaba condicionada a la renuncia de acciones (además del canje de bonos, con entrega de bonos de Unicaja de cuantía muy inferior a la inversión original en obligaciones subordinadas de Banco Ceiss e incluso de los bonos Ceiss por los que aquellas fueron canjeadas obligatoriamente, y de rendimiento incierto, pues se condicionaba a que la entidad emisora obtuviera beneficios y no decidiera declarar un supuesto de no remuneración) consistía en un 'mecanismo de revisión' para conseguir una indemnización al menos parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, que no consistía propiamente en un arbitraje y cuya solvencia y garantías se desconocían. Buena prueba de ello fue que el 'experto' que resolvió las solicitudes de revisión desestimó la solicitud de las demandantes de que se les compensara la pérdida de la inversión porque 'en la fecha de contratación del Producto de inversión CEISS, Usted reunía el perfil adecuado para la complejidad y naturaleza del Producto de Inversión CEISS' cuando en el canje de los bonos Ceiss por los bonos de Unicaja, realizado en un momento en que las demandantes ya tenían conocimiento de los riesgos que afectaban a este tipo de productos por haber sufrido personalmente las consecuencias de la crisis de Banco Ceiss, se les informó por Banco Ceiss que 'la evaluación realizada impide considerar la operación de referencia como conveniente'.

6.-En estas circunstancias, la condición general en la que se establece la renuncia de los clientes al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe. [...]'.

En consecuencia, atendido lo expuesto, la sentencia recurrida al resolver el presente litigio no se aparta de la doctrina de esta Sala ante casos semejantes, no existiendo por tanto interés casacional alguno.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Simplemente añadir, frente a las alegaciones relativas a la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes en relación con el recurso de casación interpuesto, tal y como exige el citado art. 483.3 de la LEC , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión ni establecer concreción alguna pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte.

Y en cuanto a las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como afirma el auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco Ceiss) contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 305/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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