Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5221/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201720
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4453A
Núm. Roj: ATS 4453:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5221/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5221/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Benigno presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 17 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 1229/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 27/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba, designada por el turno de oficio para la representación de D. Benigno, fue tenido por personado en calidad de parte recurrente por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 31 de enero de 2019. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Montestera, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2020 la parte recurrida, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2020. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio, en el que la parte demandante, Montestera, S.L., en su calidad de propietaria de la vivienda sita en Barcelona, Passatge DIRECCION000, nº NUM000, ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta frente a D. Benigno al resultar impagadas las mensualidades de diciembre de 2016 y enero de 2017, por importe de 313,72 euros cada una.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda indicando que lleva residiendo en la vivienda casi treinta y ocho años, que el recibo de noviembre de 2016 le fue devuelto por falta de saldo y no se intentó aclarar la situación por parte de la administración de fincas, que el 1 de diciembre se le remitió un burofax que no pudo recoger por estar ausente esos días, recogiéndolo el día 30 de diciembre. Con anterioridad, el 22 de diciembre, procedió a abonar la renta del mes de noviembre y cuando tuvo conocimiento del burofax acudió a saldar el resto de la deuda el 17 de enero de 2017 pero no se le admitió el pago. Ante esa situación el demandado remite un giro el 23 de enero que fue rechazado y el 1 de febrero lo repite con inclusión de la renta de febrero con el mismo resultado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, indicando que el demandado lleva 38 años viviendo en la casa arrendada, que el burofax lo recogió en el plazo de 30 días que le dio Correos, que pudo pagar noviembre pero que el demandante no le admitió el pago de diciembre y enero, primero en persona y después a través de giros postales.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución revoca lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, condenando al demandado a que desaloje la vivienda con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa.
Más en concreto dicha resolución concluye que el día 9 de enero de 2017, cuando se presenta la demanda, el demandado no había satisfecho las rentas de diciembre de 2016 y enero de 2017, dándose las circunstancias necesarias para que prospere la acción de desahucio por falta de pago. Los intentos de pago de los días 17 y 23 de enero y 1 de febrero no afectan al éxito de la acción pues una vez interpuesta la demanda el demandante puede no aceptar los pagos para no crear una apariencia de continuación del contrato. Añade que no cabe concluir ninguna conducta abusiva por parte del demandante, el cual ante el impago de la renta de noviembre, tras ser rechazada por el banco, intentó volverla a cobrar lo que le resultó imposible al ser nuevamente rechazada. Igualmente indica que el demandado tenía diez días desde el requerimiento hecho por la Letrada de la Administración de Justicia para enervar la acción, plazo que pasó ampliamente sin que se produjera el referido pago, el cual se produjo después de celebrado el juicio.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 22.4 LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos que han de concurrir en el requerimiento de pago a los efectos de que su existencia tenga entidad para exceptuar la facultad de enervar la acción de desahucio.
Por último, en el motivo segundo, sin cita de precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la mora del acreedor. A lo largo del motivo la parte recurrente indica que el demandante actuó de forma abusiva al negarse al recibir el pago cuando aún estaba en plazo de hacerlo.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 22.4 LEC por incorrecta aplicación, indicando que en el presente caso concurrían los requisitos precisos para enervar la acción de desahucio al haber puesto el arrendatario a disposición de la propiedad las cantidades reclamadas en el propio requerimiento de pago, reiterando que la propiedad se negó a recibir el pago cuando aún estaba en plazo de hacerlo.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) por omisión de norma infringida. Alegado en el motivo segundo la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la mora del acreedor, lo cierto es que no cita en el encabezamiento precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida.
El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).
Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:
'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.
'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
Aplicada tal doctrina al motivo segundo del recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.
b) por obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte a lo largo de su recurso de que en el presente caso concurrían los requisitos precisos para enervar la acción de desahucio al haber puesto el arrendatario a disposición de la propiedad las cantidades reclamadas en el propio requerimiento de pago, añadiendo que la propiedad se negó a recibir el pago cuando aún estaba en plazo de hacerlo, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual los pagos se realizaron fuera de plazo, negando la posibilidad de enervación de la acción, negando igualmente la existencia de una conducta obstruccionista por parte de la demandante para el cobro de la renta.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) por inexistencia de interés casacional. Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia de dictada con fecha 17 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 1229/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 27/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
