Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5225/2017 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200875

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2250A

Núm. Roj: ATS 2250:2020

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA DE PROPIETARIOS.Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por obviar la base fáctica y la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5225/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5225/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Belen y D. Fernando presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 943/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1499/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D.ª Belen y D. Fernando presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escritos de fecha 3 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Belen y D. Fernando, como propietarios de local comercial tienda izquierda sito en la planta baja de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, ejercitan acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid. En concreto se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas de 12 de junio de 2013 y 16 de junio de 2014. Basa dicha demanda en que se ha encolumnado como deuda de los demandantes cantidades ya antes extinguidas por pago, forzando un segundo pago, siendo que esta inclusión posterior de lo ya pagado son constitutivos de actos fraudulentos de mala fe. Se imputa el gasto de consumos de agua fría con arreglo al coeficiente de propiedad, al margen del consumo real del agua, ignorando que el local de los demandantes no hace consumo de agua al estar desocupado desde hace años. Se impugna también el fraudulento descuadre de esas cuentas comunitarias. Impugna por nulidad absoluta los cargos habidos sin justificación esencial en contra de la tienda izquierda, a saber, por inexistencia de servicios de portero automático y antena de TV; y por los gastos judiciales entre la comunidad y los demandantes toda vez que esos gastos por enmarcarse su decisión tan solo en el correspondiente ámbito judicial. Y finalmente se impugna el abono falseado por cantidad menor de la debida o incluso omitido, al respecto de tienda izquierda en cuanto al ingreso comunitario que figura por alquiler/renta de la portería en las liquidaciones de gastos de los años 2.012 y 2.013.

Por la parte demandada alega la excepción la caducidad. En cuanto a la Junta impugnada de fecha 12 de junio de 2.013, estima la parte demandada la caducidad de la acción por el transcurso de tres meses desde la fecha del acuerdo. Mantiene esta misma excepción en relación a la Junta de 14 de junio de 2.014 al ser desconocida la fecha exacta de la presentación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad relativa de los acuerdos de las juntas de 12 de junio de 2013 y 16 de junio de 2014 en cuanto a la liquidación de gastos por la que se procede al cobro de lo ya pagado judicialmente con anterioridad, condenando a la demandada al pago de 309,04 €; 277,69 € en cuanto al descuadre contable por liquidación de gastos del ejercicio 2012 y 2013; y 468,62 € en concepto de liquidación de renta o alquiler de portería. Total 1.055,35 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Dicha resolución en cuanto al consumo de agua se rechaza en tanto que el presupuesto fáctico defendido por la actora no ha quedado acreditado en cuanto que el testigo, administrador de la Comunidad, manifiesta de modo categórico que los recibos de agua solo incluyen las cuotas pero no los consumos. Y en todo caso, sería la parte demandante la única responsable de que no se pudiera cargar el consumo dado que el mismo testigo mantiene que el local de la parte demandante dispone de contador individual, aunque no es podido ser leído por Ullastre, empresa encargada de la lectura de los contadores, al no poder acceder al mismo, lo que a la postre depende en exclusiva de sus propietarios. En cuanto a los gastos de portero automático y antena de TV, la pretensión se rechaza en tanto que no constando en los estatutos cláusula que permita exonerar a los propietarios de locales del pago de este tipo de gastos, la incorporación de un elemento nuevo a la cosa común, elemento que, por virtud del régimen que establece la propiedad horizontal, pasa a ser copropiedad de todos los partícipes, supone la obligación de abonar la cuota correspondiente. En cuanto a la atribución de gastos judiciales es igualmente rechazada en tanto que siendo presupuesto para el ejercicio de acciones judiciales el acuerdo previo de la Junta de Propietarios, no cabe identificar el acuerdo mismo, susceptible de impugnación, que la contabilización del mismo. De este modo el acuerdo podría haber sido impugnado por anulable de acuerdo con el art. 9 de la LPH, impugnación que no consta, por lo que la eventual causa de anulabilidad queda subsanada por el lapso de tiempo transcurrido debiendo estimarse la excepción de caducidad de la acción en relación al presente pedimento. En cuanto a la solicitud de que se declare que la cuota de participación en los gastos es el 1%, señala la sentencia de primera instancia que rechazado en un previo proceso que la cuota de la parte demandante sea el 1%, no cabe sino mantener el pronunciamiento que al respecto dictó la Audiencia Provincial de Madrid.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, reiterando sus argumentos. En concreto en cuanto a los intereses, por los que se reclama 1,25 euros, alegando la recurrente que no proceden desde la interpelación judicial sino desde fecha del ingreso bancario, se rechaza en tanto que la consignación realizada motu propiopor los demandantes excluye el concepto de mora en la demandada, a quien se reclaman intereses por primera vez en la demanda. En cuanto al consumo de agua se rechaza la pretensión de la apelante-demandante al ser una cuestión que ya fue resuelta previamente en un proceso previo y que por tanto goza del efecto de cosa juzgada. En todo caso indica que la empresa encargada de la lectura del contador no puede leer el contador de la tienda desde hace al menos treinta años, ya que lleva muchos años cerrada. En cuanto al portero automático y la antena de TV, por las que se reclama la cantidad de 34,45 euros, es igualmente rechazada en tanto que tales gastos deben pagarlos los propietarios al no constar que esté excluido de estos gastos el local en los Estatutos o por acuerdo válidamente adoptado en Junta. Es relevante el hecho de que este local tiene acceso también a través del portal, ya que hay una puerta dentro del portal por la que se puede entrar al local en cuestión, como han reconocido todos los declarantes, incluido el demandante, luego se trata de servicios de los que pueden beneficiarse, aunque no lo estén haciendo. En cuanto a los gastos judiciales, por los que se reclama 96,20 euros, son igualmente rechazados en tanto que responden a derramas aprobadas en juntas no impugnadas. Pero es que, además, en la deuda de los demandantes como propietarios de la tienda izquierda, aprobada en las actas impugnadas no hay concepto relativo a gastos judiciales, sí a derramas. En concreto a derrama extraordinaria y derrama puerta portal, desconociéndose en que partidas de las anteriores está el concepto impugnado por los actores, que si bien desglosa en la página 15 de su demanda no consta la relación entre los distintos pleitos y la cantidad reclamada, de manera que no cabe sino desestimar este motivo del recurso, tal y como hace la sentencia apelada. Por último, en cuanto a los coeficientes de propiedad con las cuotas de participación estatutariamente fijados se trata de un tema ya decidido de forma definitiva por esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 20 bis, en su sentencia de 24 de junio de 2002, con efecto de cosa juzgada, por lo que habrá de estarse a tal resolución también para los ejercicios de los años 2012 y 2013, en tanto que el pronunciamiento en ella contenido no constituye un obiter dicta.

La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, lo cual fue rechazado por Auto de fecha 3 de noviembre de 2017.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, D.ª Belen y D. Fernando.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fecha 30 de abril de 2010, la n.º 13185/1991, de fecha 2 de febrero de 1991 y la n.º 720/2015 de fecha 29 de diciembre de 2015. Alega a lo largo del motivo que la cuota de participación en los gastos comunes únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el art. 1095 del Código Civil, sin cita de sentencia alguna de esta Sala, la contradicción de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, señala en cuanto a los intereses que no proceden desde la interpelación judicial sino desde fecha del ingreso bancario.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 6.4 del Código Civil, sin cita de sentencia alguna de esta Sala, la contradicción de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con el consumo de agua, se señala el carácter fraudulento y de mala fe de la Comunidad demandada en cuanto a su facturación.

En el motivo cuarto, se alega la infracción de la doctrina de los actos propios en cuanto al portero automático y la antena de TV, en tanto que la propia Comunidad demandada les ha excluido en ejercicios anteriores de su pago, a cuyo fin examina la prueba documental obrante en autos. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 1999 y la de fecha 7 de mayo de 2001.

Por último, en el motivo quinto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 9.1 e) de la LPH, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida la sentencia de fecha 23 de mayo de 1990 y la n.º 475/2011, de fecha 24 de junio de 2011. Argumenta que los gastos judiciales no merecen la calificación de gastos generales, no estando por tanto obligados a su pago.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1 (apartado 2.º) LEC, se alega la infracción del artículo 218.1 LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2LEC, se alega la infracción del art. 222.4 LEC, negando la existencia de cosa juzgada en tanto que el pronunciamiento contenido en la sentencia de otro antiguo procedimiento habido entre las mismas partes constituía un mero obiter dicta.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 456.1 LEC, así como del artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. En los motivos segundo y tercero del recurso de casación, tras citar el precepto legal que considera infringido, no cita sentencia alguna ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años., con la consecuencia de que no se ha acreditado la existencia del mentado interés casacional. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente.

b) por obviar la base fáctica y la ratio decidendide la sentencia recurrida. La parte recurrente, en los motivos primero, cuarto y quinto afirma que la cuota de participación en los gastos comunes únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios (motivo primero), la doctrina de los actos propios en cuanto al portero automático y la antena de TV, en tanto que la propia Comunidad demandada les ha excluido en ejercicios anteriores de su pago, a cuyo fin examina la prueba documental (motivo cuarto) y que los gastos judiciales no merecen la calificación de gastos generales, no estando por tanto obligados a su pago (motivo quinto), obviando que la sentencia recurrida no entra a conocer del pedimento relativo a la cuota de participación por haber sido ya resuelta previamente, produciendo el efecto de cosa juzgada, sin que considere probado ese reconocimiento en de exención de los gastos relativos al portero automático y la antena de TV, y en cuanto a los gastos judiciales son rechazados en tanto que responden a derramas aprobadas en juntas no impugnadas, añadiendo que en la deuda de los demandantes como propietarios de la tienda izquierda, aprobada en las actas impugnadas no hay concepto relativo a gastos judiciales, sí a derramas. En concreto a derrama extraordinaria y derrama puerta portal, desconociéndose en que partidas de las anteriores está el concepto impugnado por los actores, que si bien desglosa en la página 15 de su demanda no consta la relación entre los distintos pleitos y la cantidad reclamada, aspectos los expuestos que son total y absolutamente eludidos en el recurso.

En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la ratio decidendiy la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Belen y D. Fernando contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 943/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1499/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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