Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5228/2017 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200796

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1980A

Núm. Roj: ATS 1980:2020

Resumen:
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. FORMACIÓN DE INVENTARIO. MOMENTO DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Recurso de casación contra sentencia recaída en juicio sobre liquidación de gananciales tramitado en atención a la materia. - Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5228/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5228/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Matilde presentó escrito de interposición de recuso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 230/2017, dimanante del juicio sobre liquidación de régimen económico matrimonial n.º 217/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Matilde presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de D. Juan María, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2020.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre formación de inventario en una liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento iniciado a instancias de D.ª Matilde.

La sentencia de primera instancia, a la vista de la prueba practicada, procedió a fijar las partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada por D.ª Matilde y D. Juan María. Dicha resolución fija la fecha a la que habrá que retrotraerse para determinar los efectos de la liquidación del haber ganancial al momento en que consta que la entonces esposa y las hijas del matrimonio abandonaron el domicilio familiar (30 de junio de 2011).

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan María, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María, revocando parcialmente la misma en los siguientes particulares: a) en primer lugar, determinando que los efectos de la disolución del régimen económico-matrimonial que nos ocupa deben retrotraerse al momento del dictado de la sentencia de divorcio, esto es, al 29 de octubre de 2014, fecha de la firmeza de la misma; b) en segundo lugar, reduciendo la partida del pasivo relativa a la deuda de la sociedad ganancial para con D.ª Purificacion a la cantidad de 9.801,71 euros; c) en tercer lugar, incluyendo en el indicado pasivo el préstamo por importe de 25.930,19 €, concedido por la entidad Cajamar y número NUM000, vigente la sociedad ganancial; d) y por último, incluyendo también en el pasivo de la sociedad ganancial el saldo deudor que reflejase al tiempo de la disolución de la sociedad ganancial la cuenta cuya numeración en la entidad Cajamar es NUM001. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, ni tampoco en las devengadas por el trámite procesal de esta apelación.

En concreto, y por lo que afecta al presente recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:

'[...] Entiende este Tribunal de Apelación, pese a lo indicado por la Juzgadora de Instancia en la decisión que revisamos, que debe ser atendida la impugnación del apelante en este concreto apartado del recurso por cuanto debe entenderse, en contra de lo que sostiene la Juzgadora de Instancia en la resolución impugnada, que una correcta aplicación de la normativa del Código Civil (artículos 95, 1392.1 y 1397.1), impide que resulte de aplicación al supuesto que nos ocupa una jurisprudencia del Tribunal Supremo como la invocada en la resolución recurrida, que en realidad esta orientada a prohibir una conducta contraria a la buena fe y conformadora de uno-de los requisitos del abuso de derecho, que se produce cuando rota la convivencia con expreso consentimiento de ambos cónyuges se reclaman derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no se ha contribuido, pues para ello no resulta suficiente con la existencia de una interrupción más o menos duradera de la convivencia determinada por la crisis que finalmente avoca a la separación o el divorcio y de la que dicha separación física se representa como antecedente casi obligado, sino que se hace alusión a una separación fáctica que sea seria y prolongada, con clara voluntad de configurar una total y absoluta separación personal, económica y patrimonial con visos de realizarse de manera estable y definitiva. De lo actuado y probado no puede concluirse que desde la salida de la actora del domicilio familiar y hasta la sentencia de divorcio actuasen los aquí litigantes con esa exigible separación personal y de patrimonios, y como si la sociedad ganancial habida se hubiera disuelto y liquidado ya de hecho entre ellos, lo que impide apreciar la concurrencia de los requisitos antes indicados para producir el pretendido adelantamiento de los efectos de la liquidación.

Es por ello que el primero de los motivos de recurso debe ser estimado, debiendo determinarse que los efectos de la disolución del régimen económico-matrimonial que nos ocupa deben retrotraerse al momento del dictado de la sentencia de divorcio, esto es, al 29 de octubre de 2014, fecha de la firmeza de la misma.[...]'

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Matilde.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1392.1 y 1397 del Código Civil, los cuales entiende aplicados indebidamente, y los artículos 1393.3.º y 1398 del Código Civil, por no haber sido aplicados, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no es preciso que se declare la separación de hecho por resolución judicial, con la consecuencia de la retroacción de los efectos de la disolución judicial al momento de dicha separación de hecho. A tal fin cita como opuesta a la recurrida las sentencias de esta sala, núm. 238/2007, de 23 de febrero de 2007, rec. 2176/2000 y la de fecha de 11 de octubre de 1999, rec. 517/1995. Argumenta la parte recurrente que no puede determinarse, como erróneamente lo hace la sentencia objeto de impugnación, como determinación de los efectos de la disolución del régimen económico matrimonial a la fecha de la sentencia de divorcio, sino a la fecha de la efectiva separación de hecho, 30 de junio de 2011, en tanto que en el presente caso ha existido una separación fáctica seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial que justificaría la fijación de la fecha de efectos de la disolución del matrimonio en la de la separación de hecho.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

a) Por alteración de la base fáctica. La parte recurrente parte en su recurso de que en el presente caso ha existido una separación fáctica de los litigantes seria, prolongada y demostrada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, la cual afirma que de lo actuado y probado no puede concluirse que desde la salida de la actora del domicilio familiar y hasta la sentencia de divorcio actuasen los aquí litigantes con esa exigible separación personal y de patrimonios y como si la sociedad ganancial habida se hubiera disuelto y liquidado ya de hecho entre ellos.

En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Respetada la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia se produce.

b) Por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Simplemente añadir, a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de inadmisión de su recurso, que tal y como afirma el auto de esta sala, de 8 de julio de 2015, la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98).

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Matilde contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 230/2017, dimanante del juicio sobre liquidación de régimen económico matrimonial n.º 217/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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