Auto Civil Tribunal Supre...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 524/2005 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012008202440

Resumen:
ADMISIÓN. Recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC contra Sentencia dictada en juicio ordinario sobre COMPETENCIA DESLEAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de COMELEC IMPORT EXPORT, S.L. presentó el día 7 de febrero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9º), en el rollo de apelación nº 638/2003, dimanante de los autos de juicio ORDINARIO nº 680/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

2.- Mediante Providencia de 22 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de marzo de 2005.

3.- El Procurador Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de HERBAN MOTOR S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2005 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de ARIETE S.P.A. y ARIETE HISPANIA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2005 , personándose en concepto de recurrida.

4.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D Xavier O'Callaghan Muñoz.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre COMPETENCIA DESLEAL que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Dijo infringido el artículo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal así como los artículos 6 y 12 del citado cuerpo legal. Y citó, como sentencias de esta Sala en las que basó la existencia de interés casacional las de fechas 17 de julio de 1997, 7 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2002.

El escrito de interposición del recurso de casación se basó en un dos motivos: El primero de ellos por infracción de los artículos 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal y alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias anunciadas en el escrito de preparación. Y ello por entender que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala pues considera actos de competencia desleal la importación y venta en España de exprimidores con forma de naranja de la marca Comelec por suponer una imitación confusoria con los de la marca Ariete, y entender que concurre una excepción a la regla de la libre imitabilidad de productos carentes del derecho de exclusiva del artículo 11.1 de la LCD . Así, añade, la sentencia recurrida pese a la carencia de exclusiva, la falta de titularidad del diseño y la comercialización bajo marcas distintas aplica una excepción al artículo 11 de la LCD por entender que podría producirse asociación entre ambos productos. En cambio, alega, las sentencias que aporta se pronuncian en términos opuestos: La de fecha 17 de octubre de 2002 afirma que no puede darse la confusión pues los productos se identifican cada uno con su etiqueta y da relevancia a que el acto se llevó a cabo antes del inicio del procedimiento de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial para considerarlo como de mera imitación y no como constitutivo de competencia desleal; la de fecha de 7 de junio de 2000 considera actos de imitación aquellos realizados con productos bajo marcas distintas, lo que excluye el riesgo de confusión y sin derecho de exclusiva; y la de fecha 17 de julio de 1997 ha proclamado el principio de la libre imitación cuando se carece de exclusiva. El segundo motivo de casación se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por infracción de los artículos 18.5 de la Ley de Competencia Desleal y 1106 del Código Civil por entender que es desproporcionado el cálculo de la indemnización , por faltar la relación de causalidad entre el leve descenso de ventas de los exprimidores y la entrada en el mercado de Comelec, citando al efecto cuatro resoluciones de esta Sala.

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- En razón a lo que ha quedado expuesto y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en cuanto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, al no advertirse causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida si estuviese personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMELEC IMPORT EXPORT, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9º), en el rollo de apelación nº 638/2003, dimanante de los autos de juicio ORDINARIO nº 680/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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