Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5244/2017 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200928
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2362A
Núm. Roj: ATS 2362:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5244/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 5244/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 323/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fonsagrada.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 22 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Patricio, presento escrito ante esta Sala de fecha 22 de enero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2020 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Patricio, interpone demanda contra Abanca Corporación Bancaria S.A., solicitando la nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de valores de 12 de marzo de 2009, por importe de 18.000 euros. La pretensión de nulidad mencionada se fundó esencialmente en la infracción del deber informativo por la falta de claridad en el clausulado de los contratos y por no haber suministrado información sobre sus riesgos y funcionamiento.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años, considerando plenamente válido el consentimiento prestado en la contratación por el demandante.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de valores de 12 de marzo de 2009, por importe de 18.000 euros. En concreto y por lo que a la excepción de caducidad se refiere la misma fue rechazada estableciendo el dies a quodel cómputo del plazo en el momento de la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, esto es, el 19 de julio de 2013, acciones que eran fruto del canje ordenado por el FROB en junio de 2013.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, Abanca Corporación Bancaria S.A., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de fecha 13 de noviembre de 2017, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción, en el Fundamento de Derecho Segundo, tras exponer la doctrina de esta Sala en la materia, señala lo siguiente:
'[...] Aplicando la doctrina al supuesto de autos entiende la Sala con la sentencia apelada que el único dato objetivo que permite establecer en día inicial del cómputo fue el 19.07.2013 cuando se recupera parte del capital a través del canje del FROB.
Tal conclusión se alcanza atendiendo a las circunstancias del caso pues el cliente es un pequeño agricultor que vive en una zona remota de la montaña lucense sin acceso a internet y que estaba en la lógica confianza de que tenía su dinero seguro en una rentable imposición a plazo fijo.
Todavía en el año 2012 percibió unos rendimientos de su inversión y por tanto nada le podía hacer sospechar en ese momento que en 2013 no solo no iba a tener rendimientos sino que su capital podría perderse de no haber sido por la intervención pública.
Desde esa perspectiva, ni las noticias de prensa, ni las comunicaciones oficiales permiten inferir con un mínimo de seriedad que llegó a tener un cabal conocimiento del error. [...]'.
Recurre en casación la parte demandada, Abanca Corporación Bancaria S.A.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas la recurrida las sentencias de esta Sala n.° 769/2014, de 12 de enero de 2015, n.° 376/2015, de 7 de julio, n.º 489/2015, de 16 de septiembre, n.º 734/2016, de 20 de diciembre, y n.º 218/2017, de 4 de abril, las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.
Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error es cuando se suspende el pago de los rendimientos o el momento en el que se produjo la intervención de la entidad por parte del FROB. Añade que la suspensión del pago de rendimientos, comunicada a la CNMV el 30 de marzo de 2012, y la gran repercusión mediática que tuvo en toda España, permitió a los recurridos o les habría permitido, de haber actuado con un mínimo de diligencia, tener conocimiento del error alegado en cuanto a lo contratado; además, no podemos obviar la intervención del FROB de la entidad, el 30 de septiembre de 2011, mucho antes de la suspensión del pago de rendimientos, momento en el que no existía mercado y era imposible recuperar la inversión, concluyendo que la acción al momento en que se interpuso la demanda estaría caducada.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC).
Alegada la caducidad de la acción -motivo único del recurso- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:
'[...] Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la actio nata,conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error [...]'.
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:
'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse desde el 30 de septiembre de 2012, momento en que se comunicó por el banco a la CNMV la suspensión del pago de rendimientos, hecho que tuvo gran repercusión mediática, y que según la recurrente permitiría a los demandantes conocer el error padecido en aquello que habían contratado, pues con ello se elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que sitúa en el momento en que se verifica el canje de los títulos, julio de 2013, no habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda, el plazo de cuatro años, con lo que la acción no estaba caducada. A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.
En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 323/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fonsagrada.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

