Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5245/2017 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201001
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2542A
Núm. Roj: ATS 2542:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5245/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5245/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 195/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Baracaldo.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D.ª Manuela, presento escrito ante esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2020, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Manuela, ejercita contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito acción de nulidad absoluta, y subsidiariamente de anulación del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas por importe de 16.350 euros, con base en la existencia de error vicio en el consentimiento. Basa la parte demandante su demanda en que la actora en el momento de la contratación tenía 76 años, 89 en la actualidad, sin estudios y dedicada a las labores del hogar, con ausencia de conocimientos en el funcionamiento del mercado financiero y sin experiencia en la inversión de productos complejos y de riesgo. Confiando en el personal de la sucursal, suscribió las aportaciones, confiando en que se estaba ofreciendo un producto seguro, disponible y totalmente garantizado. La demandada incumplió sus obligaciones de información, diligencia y transparencia, no facilitando información suficiente y previa a la celebración del contrato.
La parte demandada se opone a la reclamación efectuada, alegando ser un mero intermediario y caducidad de la acción. Señala que la demandante fue debidamente informada del producto.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de las AFSE y condenando a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas más los intereses desde la fecha; a la actora el importe total abonado para la adquisición del producto, 16.350 €, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la actora por la tenencia y depósito de los títulos; más los intereses legales de las cantidades invertidas-recibidas desde la fecha de inversión.. Dicha resolución, tras rechazar las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación pasiva, concluye que ha quedado probado que la entidad financiera demandada incumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, de fecha 13 de octubre de 2017, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.
Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de la operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven.Del mismo modo rechaza la caducidad de la acción al entender que los demandantes no tuvieron conocimiento sobre la realidad del producto contratado hasta al menos el año 2013, no habiendo por tanto transcurrido el plazo de cuatro años a fecha de la interposición de la demanda. Por último, tras la valoración de la prueba, concluye que por la entidad financiera demandada no se cumplió con los deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos lo que determinó la existencia de un error esencial y excusable en el momento de la contratación determinante de la nulidad del contrato.
Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos.
El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC, en relación con la caducidad de la acción de nulidad. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 569/2003 de 11 de junio y las que en ella se citan, de 11 de julio de 1984, 24 de junio de 1987, 20 de febrero de 1928 y 27 de marzo de 1989, que establece el dies a quopara el cómputo de la caducidad en la consumación del contrato al no ser la STS 769/2014 aplicación ni interpretación plausible del citado artículo 1301 CC, en relación al art. 3.1 CC.
Según el recurso la determinación del dies a quoen el plazo de cuatro años deberá computarse desde el momento de su consumación, consumación que entiende producida en el momento de la perfección del contrato, esto es, al momento de suscripción de las órdenes de compra, estando por tanto la acción caducada al haber transcurrido desde tal fecha hasta la interposición de la demanda el plazo de cuatro años.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega la parte recurrente que en la medida que las AFS no tienen la condición de producto complejo no cabe aplicar la doctrina establecida en la STS 769/2014 relativa a la caducidad de la acción en los productos complejos.
En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno esta Sala n.º 840/2013, de 20 de enero. Alega la parte recurrente la existencia de error en el objeto del contrato, indicando su condición de mero intermediario.
En el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 259/2009, de 15 de abril y 550/2205, de 6 de julio. Señala la parte recurrente la improcedente decisión de la sentencia recurrida de acordar la restitución recíproca de prestaciones cuando la hoy demandada tenía la mera condición de intermediaria.
Por último, en el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1303 y 1308 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 259/2009, de 15 de abril, 550/2205, de 6 de julio, 625/2016 y 716/2016. A lo largo del motivo la parte recurrente manifiesta la improcedente imposición de intereses legales, indicando como procedentes los intereses por los depósitos a plazo de un año registrados como tipo medio por Caja Laboral en el Banco de España en los meses de enero de cada año o cualquier otro que fuese equitativo.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 386.1 LEC, denunciando la indebida aplicación de la prueba de presunciones en cuanto a la prueba de la recomendación del producto y de la existencia de error.
En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4 LEC, se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE en su vertiente a una resolución que no sea arbitraria, por aplicar la doctrina de la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015 en relación con la caducidad. A lo largo del motivo la parte recurrente señala que la determinación del dies a quoen el plazo de cuatro años deberá computarse desde el momento de su consumación, consumación que entiende producida en el momento de la perfección del contrato, esto es, al momento de suscripción de las órdenes de compra, de conformidad con lo establecido por la Ley y sin que tal criterio pueda ser modificado por vía jurisprudencial.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, no haber acreditado la existencia de interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC) por las siguientes razones:
a) En cuanto a la falta de condición de producto complejo de las AFS a que se refiere el motivo segundo del recurso, esta Sala ya ha calificado en varias sentencias dichas aportaciones financieras como productos financieros complejos. Así por mencionar algunas, la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 1400/2014 y la sentencia 44/2018, de 30 de enero de 2018, recurso n.º 428/2015, con lo que la argumentación contenida en el motivo ha de decaer por no ser contraria a la doctrina establecida por esta Sala.
b) En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivo primero - la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:
'[...] Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la actio nata,conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error [...]'
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:
'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
La sentencia de la Audiencia ha resuelto correctamente la cuestión planteada en atención a lo declarado en nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 al indicar que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que sitúa en el año 2013. Por tanto, la tesis que fundamenta el motivo primero del recurso de casación formulado, consistente en que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, queda descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones.
c) Respecto al alegato de los motivos tercero y cuarto consistente en la falta de legitimación de la entidad demandada al considerase un mero mandatario, intermediando en la suscripción del producto financiero, tampoco se observa contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de esta sala, que ha considerado responsables a las entidades bancarias comercializadoras de productos de otra entidad, como es el caso de Bankinter por la comercialización de un producto de inversión denominado 'bono cupón euro/dólar 6%' emitido por 'Lehman Brothers Treasury Co Bv' ( sentencia 652/2015, de 20 de noviembre) o del Banco Santander por la promoción del seguros de vida 'unit linked' ( sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015), entre otras, cuando el cliente no profesional no es informado correctamente de la naturaleza y riesgos del producto.
Y en la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, recaída en un asunto que tenía por objeto la nulidad de la comercialización por el BBVA de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, se establece lo siguiente:
'[...] Como hemos afirmado recientemente, en la sentencia 625/2016, de 24 de octubre, en un supuesto similar (comercialización de participaciones preferentes por una entidad bancaria distinta de las emisoras de estos productos), sin perjuicio de quién fuera la entidad emisora de las 'aportaciones financieras subordinadas', a los efectos del presente proceso (la acción ejercitada de nulidad por error vicio), se sobreentiende que su comercialización se realizó entre BBVA y el demandante, razón por la cual la nulidad afecta exclusivamente a esta comercialización y los efectos consiguientes alcanzan a una y otro, partes en la comercialización [...]'.
En consecuencia, vista la doctrina de la Sala sobre la materia tampoco existe infracción alguna de jurisprudencia, aplicando la sentencia recurrida la jurisprudencia hoy vigente en la materia.
d) En cuanto al motivo quinto, relativo a la improcedencia de aplicar el interés legal, esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente. En concreto la determinación del tipo de interés y su momento de devengo en los supuestos de nulidad por error en el consentimiento en los productos financieros complejos se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de esta Sala n.º 270/2017, de 4 de mayo, recurso n.º 267/2015, Ponente Sra. Parra Lucán, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluyendo que el interés a abonar será el legal del dinero y se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es expresamente aplicada por la sentencia recurrida.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 195/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Baracaldo.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

