Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 529/2015 de 29 de Marzo de 2017
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079110012017200775
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2778A
Núm. Roj: ATS 2778/2017
Resumen:
RESOLUCIÓN CONTRATOS. OBRA FUTURA. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. CLÁUSULA REBUS SIC SANTIBUS. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de sendos contratos de compraventa de inmueble y cesión de derechos, tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento, art. 473.2.2º LEC. Inadmisión del recurso de casación por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida (art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC).
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Grupo Pra, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1102/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona.
SEGUNDO. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Grupo Pra, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de Febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de D. Tomás , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Sra. Madrid Sanz en nombre y representación de D. Alonso y las mercantiles Intertraube, S.L. y Fds Compañía de Inversiones y Servicios, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de Marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Moreno Martin-Rico, en nombre y representación de D. Evaristo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación de Mitteland, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D.ª Felicisima y D.ª Sandra , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO. - Mediante escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos presentados en fecha 16 de febrero de 2017, 17 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2017, 16 de febrero de 2017, y 16 febrero de 2017, se ha manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, Grupo Pra, S.A., ejercita acción de resolución de contratos de compraventa de inmueble documentado en escritura de fecha 6 de abril de 2006 interesando la devolución del inmueble adquirido y la suma de 21 millones de euros, así como del contrato de cesión de derechos también documentado por escritura de 6 de abril de 2006, interesando la extinción de las obligaciones de entregar los inmuebles que figuran en tal contrato, con condena de los demandados a abonar a la actora la suma de 24.360.000 euros, solidariamente o en proporción a sus participaciones y acción de resolución del contrato de cesión de derechos de 1 de octubre de 2004 firmado con Almirrall Resort, S.A. (posteriormente cedidos al resto de los demandados) y ella, y por último acción que declare dejar sin efecto y extinguida la fianza otorgada por Bancaja por importe de 20.227.697,71 euros, en fecha 24 de mayo de 2006, como consecuencia de la resolución del contrato anterior.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .
Sucintamente los antecedentes son los siguientes: Ejercitadas las acciones referidas por la actora, la parte codemandada se opuso a la demanda. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, dicha sentencia. Examina la justificación de la pretensión de la actora, que se basa en la inhabilidad del objeto vendido para los fines perseguidos, por cuanto el Plan de Ordenación Urbanística Municipal se encuentra suspendido, considera la actora, que siendo el sistema de actuación estipulado el de cooperación, según modificación en los convenios suscritos con el Ayuntamiento el 1 de octubre de 2004 y 12 de junio de 2005, el desarrollo le correspondería a la administración, lo que le ha impedido a la actora ejecutar la obra en el plazo estipulado, dado que ha sido el Ayuntamiento el que ha decidido no desarrollar el Planeamiento; expone que, aunque lo decidiera en el futuro, la ejecución de la obra más allá del plazo establecido en el contrato de cesión, resulta una inversión ruinosa, considerando las diferencias estructurales en el sector de la promoción y construcción, si se comparan los años 2006 y 2011 así como los efectos de la crisis económica sobre el sector de la construcción, lo que haría inviable cualquier promoción o desarrollo con fines residenciales.
Alude, la actora, igualmente a la cláusula rebus sic stantitus en relación con la desaparición sobrevenida de la causa, de la alteración de la base del negocio y de la imposibilidad de cumplimiento no imputable a ella. Por último alega igualmente la actora la posible connivencia entre las codemandadas para crear artificiosamente suelo urbanizable y cederse derechos de opción entre ellas por precio ficticio, la existencia de aparceros y arrendatarios en las fincas y pleitos pendientes con los mismos, así como la pérdida de valor de las fincas y lo desproporcionado del precio realmente abonado por la actora. En esencia resuelve la sentencia dictada en primera instancia que hubo resolución por caso fortuito o fuera mayor del art. 1105 CC o alteración sobrevenida no imputable, destacando como la actora pretende no solo la liberación de las obligaciones alcanzadas en base a la obra pendientes de cumplir, sino también las inherentes a los contratos suscritos y ya cumplidas; considera que la actora no solo era conocedora y aceptó la situación y calificación de las fincas y las obligaciones derivadas de los convenios, no estableciendo en el contrato de compraventa alusión alguna a cualquier tipo de contratiempo o condición suspensiva o resolutoria expresa para el caso en que no llegara a buen fin los convenios o que por cualquier causa no llegara a desarrollarse urbanísticamente la zona. Entiende que aun cuando al adquisición de los terrenos se hizo con el fin de llevar a cabo la ejecución de una obra, tras el correspondiente desarrollo urbanístico de los mismos, las fincas entregadas a la actora son las referenciadas en la escritura pública de compraventa, concretamente las incluidas en el sector UD X1 Ca LÁlmirall de Sant Lorenc d#Hortons y las mismas siguen teniendo la condición de urbanizables en el POUM aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, estando igualmente vigentes los parámetros urbanísticos fijados en su día, concluyendo que en las fincas controvertidas es posible construir lo previsto en los contratos suscritos por las partes. Del mismo modo considera que la demandante hizo constar en ambos contratos que conocía la situación legal actual y la aceptaba, ratificando los convenios urbanísticos suscritos hasta el momento y suscribiendo otros con posterioridad a la adquisición sin que pueda ahora pretender la resolución del contrato con causa en la falta de aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de la modificación puntual del POUM previamente aprobado, en cuanto aquella fue interesada por la propia actora para aumentar el número de viviendas a construir hasta 66; así como tampoco por cuanto el Ayuntamiento haya decidido no proceder al desarrollo urbanístico del sector, incumpliendo así los convenios suscritos, considerando que será frente a la Administración incumplidora que deberá ejercitar las correspondientes acciones y no contra los vendedores, respecto de los cuales ninguna previsión contractual se hizo para tal supuesto. Por último y en relación a la alegada imposibilidad de cumplimiento que entiende referida exclusivamente respecto del contrato de cesión de derechos de 6 de abril de 2006, al considerar el contrato de compraventa cumplido íntegramente, entregadas las fincas y pagados el precio, sin perjuicio de la condición suspensiva para el caso de construcción de un mayor número de viviendas; entiende que la imposibilidad urbanística alegada como causa de resolución del contrato, no constituye ni caso fortuito ni fuerza mayor, en cuanto los propios contratantes previeron las consecuencias del incumplimiento estableciendo como en caso de no entrega de la obra por parte del comprador, el vendedor podía reclamar el pago del precio estipulado, pudiendo a tal efecto ejecutar el aval constituido en garantía, cuya extinción es igualmente desestimada con base a los argumentos expresados.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, la Audiencia Provincial lo desestima confirmando la sentencia íntegramente.
En el Fundamento de Derecho Undécimo, declara: [...]«No consideramos que la concreta situación administrativa del sector Ca L#Almirall fuera desconocida para el recurrente ni supusiese una variación sobre el contenido contractual comprometido. Así podemos diferenciar dos procesos diferenciados en la urbanización de Ca L#Almiral: Uno, el que toma su base en convenios urbanísticos anteriores, como el suscrito el 30 de marzo de 2004, entre Can Almirall SA y el Ayuntamiento, que establecía un máximo de 500 viviendas y como sistema de actuación, el de reparcelación en su modalidad de compensación básica, que es aprobado por el POUM de 8 de julio de 2004 con suspensión de ejecución hasta la publicación en DOGC. Posteriormente el 12 de julio de 2005, se suscribe nuevo convenio urbanístico entre Mitteland SA, antes Can Almirall SA, y el Ayuntamiento, donde se recoge el sistema de actuación de cooperación para el Plan Parcial y el de compensación para el proyecto de urbanización básico y complementario, así como su ejecución. El 13 de julio de 2005 se aprueba definitivamente el POUM, verificándose el Texto Refundido el 21 de septiembre, mostrando su conformidad la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona por acuerdo de 22 de diciembre de 2005. El 13 de marzo de 2006 se aprueba definitivamente el POUM y el 16 de marzo de 2006 se publica en el DOGC el Texto Refundido del Plan de Actuación Municipal de 2005-2010, que recoge el sistema de cooperación en la fase de planeamiento y gestión. De esta manera el Texto Refundido del POUM pasa a ser ejecutivo individualizándose los parámetros urbanísticos de Ca L#Almirall, entre los cuales se recoge la de 500 viviendas como número máximo a desarrollar según Plan Parcial y fijando como sistema de actuación el de reparcelación por compensación básica. Otro, se inicia el 24 de febrero de 2006 con la firma del nuevo convenio urbanístico entre Mitteland SA y el Ayuntamiento modificando los anteriores en el único sentido de aumentar la densidad del sector fijando como número máximo de viviendas el de 650. El 7 de junio de 2006 el Grupo Pra SA suscribe nuevo convenio urbanístico con el Ayuntamiento, dejando sin efecto el de 24 de febrero, encaminado a la modificación puntual del POUM ampliando la superficie y elevando el número de viviendas previstas de 500 a 664. El sistema de planeamiento se prevé que sea el de cooperación. Dicho convenio fue aprobado en la misma fecha por Acuerdo del Ayuntamiento y publicado en el BOP. El 9 de junio de 2006 se publica en el BOP la aprobación inicial de la modificación puntual del POUM. El 26 de noviembre de 2007 se acordó la aprobación provisional de la modificación puntual de del POUM por parte del Ayuntamiento. El 24 de julio de 2008 la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona suspende la resolución definitiva de la modificación puntual del POUM hasta la presentación de un Texto refundido que incorporando algunas prescripciones. Presentado en mayo de 2009 la el texto refundido modificado con informe favorable de Departamento de Vivienda. El 4 de febrero de 2010 Grupo Proa SA, ratifica notarialmente el convenio urbanístico suscrito el 7 de junio de 2006 con el Ayuntamiento. El 8 de marzo de 2010 la Comisión Territorial de urbanismo de Barcelona suspende la aprobación definitiva de la modificación puntual del POUM hasta la presentación del nuevo texto refundido que incorpore determinadas prescripciones. Con incidencia en ambos el 19 de septiembre de 2012, el Ayuntamiento resuelve el contrato de redacción el plan parcial del sector Ca L# Almirall encomendado en su día a por la sociedad municipal Gestión de Iniciativas municipales SL al Sr. Vidal , recogiendo en su punto VIII que el Ayuntamiento no considera oportuno proceder al desarrollo urbanístico del sector atendiendo a la actual situación de crisis económica».[...] En los sucesivos FD, consta que 1. La actuación del recurrente, en todo momento, muestra su consciencia de la situación urbanística sobre la que se configuraban los contratos; 2. las partes estaban en las mismas condiciones de conocimiento respecto de la situación urbanística de la finca para comprender los efectos del contrato en los términos que figuraban en la situación administrativa descrita y que fueron examinados y aceptados por todos ellos, incluida la recurrente, ya que de otro modo nos e entiende que después de la publicación en el DOGC, de general acceso y conocimiento, del Texto Refundido del POUM, el 6 de abril de 2006 Grupo Pra, S.A. y Almirall Resort, S.A., formalizan la cesión de la segunda parte de los derechos de opción de compra restantes, 30%, sobre las fincas de autos, con consentimiento y aceptación de Mitteland, S.A., por el precio de 31.442,97 euros pagados en efectivo y 20.227.679,71 euros, mediante edificación futura a través de las edificaciones terminadas dentro del sector UD XI CA Almirall del POUM de Sant Llorenc d#Hortons con un total de 8.879,47 metros cuadrados de techo. Y que el mismo día 6 de abril de 2006 MItteland, SA, transmitiera mediante compraventa el 100% de la plena propiedad de las fincas litigiosas a la actora. Que la consciencia de la adquirente Grupo Pra, S.A., de la coexistencia de un POUM ya ejecutivo y otro que pretendía una modificación parcial se concreta en la cláusula que considera el aumento de precio por unidad adicional de vivienda que superase las 500 aprobadas y ejecutables, y además la recurrente se subrogaba en los derechos y obligaciones de los convenios suscritos por el Ayuntamiento y Can Almirall, los cuales además son individualizados como los suscritos en 30 de marzo de 2004, 12 de julio de 2005 y 24 de febrero de 200, alguno de los cuales pretende ahora haber sido negociados sin su conocimiento y con indeterminada intención de modificar las condiciones urbanísticas consideradas por las partes: 3. Igualmente declara que las incidencias de la modificación parcial tan solo son consecuencia de la libérrima decisión comercial de la recurrente y de un proceso que se encontraba exclusivamente sometido a su gestión y decisión.
4. Reseña que [...]«del relato anterior, fundado en el examen de la prueba practicada y en la individualización de la compleja relación tanto civil como administrativa producida en torno a los contratos objeto de controversia hemos de considerar injustificada la connivencia denunciada por la recurrente entre las demandadas para la modificación de las condiciones urbanísticas de las fincas objeto del contrato, y en cambio acreditada la actuación conforme al contenido obligacional comprometido. Tampoco se justifica la inhabilidad del objeto del contrato derivada de la modificación de las condiciones urbanísticas establecidas entre las partes en cuanto, como ya hemos dicho antes, el 16 de marzo de 2006, con la publicación en el DOGC del Texto Refundido del POUM, este resultaba ejecutivo en los términos prevenidos para Ca L#Almirall, que fijaban en 500 viviendas como número máximo a desarrollar según el Plan Parcial establecía y como sistema de actuación el de reparcelación por compensación básica y que el sometimiento a las incidencias que pudieran derivarse de la tramitación de la modificación parcial del POUM solo respondió a la libre y voluntaria elección de la recurrente, de modo que la aludida imposibilidad jurídico administrativa para desarrollar la obra proyectada o la imposibilidad económica por aparecer ruinosa la ejecución en estos momentos, solo le es atribuible a la recurrente en el ejercicio de su actividad de promoción. En modo alguno podemos entender así que se ha acreditado una maquinación de las demandadas ni que estas entregaran otra cosa sino la prevista en el contrato. Tampoco resulta de aplicación en este supuesto la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus que trata de moderar las consecuencias de la alteración del equilibrio de las prestaciones derivada de una medicación sobrevenida y fortuita de las circunstancias contempladas por las partes al contratar; y ello en cuanto no advertimos la extraordinaria alteración de las circunstancias con las correspondientes al momento del contrato sino que, dadas y efectivas las convenidas en el momento de su formalización, la recurrente ha optado por otra fórmula de desarrollo urbanístico que le resultaba más interesante, la de la modificación parcial del POUM que hemos descrito, elección que no ha sido evidentemente la más acertada pero que solo a ella le atañía y que podía y debía haber previsto. Tampoco hallamos el desequilibrio de gran importancia exigido jurisprudencialmente en cuanto a las condiciones urbanísticas no impiden su desarrollo futuro y la decisión municipal ostenta una naturaleza temporal correspondiente a la crisis económica».[...]
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de dos motivos. El primero lo interpone al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , en relación con el art. 218.2 de la LEC , al incurrir en error palmario, irracionalidad, y arbitrariedad en la valoración de las pruebas, que no supera el test de racionalidad exigido constitucionalmente y carencia de una motivación razonable. Considera que hay error en la valoración de la prueba, pues considera que ha acreditado que se le ocultó el cambio de sistema de actuación del sector de compensación al de cooperación, creyendo la recurrente que era el de compensación. Considera que la Sala a quo ha ignorado la prueba documental, pericial y testifical que acredita dicho cambio, con las consecuencias que de ello se derivan. Sostiene que siempre hubo un sistema de cooperación que se le ocultó por la vendedora.
A través del segundo motivo, interpuesto al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , en relación con el art. 218.2 de la LEC , denuncia error palmario, irracionalidad, y arbitrariedad en la valoración de las pruebas, que no supera el test de racionalidad exigido constitucionalmente y carencia de una motivación razonable, en orden al extremo relativo a quién impulsó la modificación puntual del POUM del Ayuntamiento en el año 2006 y las consecuencias que de ello se derivan. Y es que alega que la sentencia recurrida considera que dicha modificación puntual se produjo por convenio suscrito con PRA, S.A. en fecha 7 de junio de 2006, y por tanto ella debe asumir las consecuencias de ello. Considera que hay prueba documental aportada a autos que obvia la sentencia recurrida en casación, que acredita que dicho cambio trae causa de convenio firmado en 24 de febrero de 2006 entre el Ayuntamiento y CAN ALMIRALL y no del firmado en 7 de junio de 2006 entre su mandante y el Ayuntamiento.
TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. Expone a través de introducción previa común a los tres motivos, que combate la labor hermenéutica e interpretativa realizada por la Sala a quo, por vulneración del párrafo 1º del art. 1281, así como del párrafo 2º en relación con los arts. 1282 y 1285, tanto en el contrato privado de cesión de derechos de opción de compra suscrito el 1 de octubre de 2004 y documentos anexos al mismo, como de los instrumentales en las escrituras públicas otorgadas el 6 de abril de 2006, bajo los números de protocolo 536 y 537 de su protocolo y de sus respectivas diligencias complementarias, habida cuenta que la interpretación del sentido de dichos documentos es una cuestión jurídica y no fáctica.
En el motivo primero se alega la infracción del párrafo primero y segundo del artículo 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de la Sala, que los desarrolla.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no entiende acreditada la interpretación que realiza su mandante de los contratos y documentos referidos, y de la relevancia resolutiva que han tenido las distintas incidencias administrativas en la gestión de los terrenos objeto de la controversia. Y ello pues considera la sentencia recurrida en casación que las incidencias derivadas de la modificación parcial del Texto Refundido del POUM tan sólo son consecuencia de la libérrima decisión comercial de la recurrente y de un proceso que se encontraba exclusivamente sometido a su gestión y decisión, cuando no es así, ya que alega que las empresas demandadas no cumplieron con las obligaciones contraídas con su mandante de entregar las fincas objeto de los contratos en las condiciones en ellos pactadas, para que su mandante pudiera acometer su edificación, previa redacción de los proyectos de urbanización y construcción y obtención de las oportunas licencias del Ayuntamiento.
En el motivo segundo se alega la infracción, por no aplicación, de los artículos 1124 , 1184 y 1282 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla. Apunta la recurrente que en contra de lo resuelto por la sentencia aquí recurrida, si hay imposibilidad sobrevenida de cumplimiento para su mandante, pues el Ayuntamiento no ha redactado ni aprobado el plan parcial y proyecto de reparcelación a que venía obligado, ni ha culminado al redacción del Texto Refundido de la modificación puntual del POUM requerida por la CTUB y ha acordado no proceder al desarrollo del sector ante la actual situación del crisis económica. Considera el recurrente que en ese imprevisto y fortuito comportamiento del Ayuntamiento, ninguna intervención o responsabilidad tuvo su mandante y anda pudo hacer para evitarlo o modificarlo, al estar fuera de su actuación.
Alega que su mandante no ha podido ejecutar las construcciones proyectadas y obtener los resultados económicos que preveía, no por su culpa, sino por la inactividad del Ayuntamiento, lo que su mandante no pudo prever al suscribir los contratos.
A través del motivo tercero, se alega la infracción de la jurisprudencia constante de la Sala del TS sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Alega el cambio experimentado por la Sala en la concepción de la referida cláusula, citando las SSTS de 30 de junio de 2014 y 15 de octubre de 2015 . Alega que su mandante adquirió tanto las fincas físicas como los derechos de opción a los respectivos demandados en atención a unas expectativas urbanísticas concretas, con un riesgo normalizado y las nuevas condiciones urbanísticas derivadas de los convenios suscritos por Mitteland, S.A. y el Ayuntamiento en fechas 12 de julio de 2005 y 24 de febrero de 2006 , respecto de las contenidas en el de 30 de marzo de 2004 , han provocado que a día de hoy su mandante no haya podido acometer ni una sola de las construcciones contempladas en aquél, al no haberse aprobado por las administraciones competentes los instrumentos de planeamiento y gestión imprescindibles legalmente para poder ejecutar las obras de urbanización y edificación. Reconoce que salvo nuevas modificaciones urbanísticas que introdujera el Ayuntamiento, las fincas siguen ostentando la calificación de urbanizables en orden a su desarrollo urbanístico, pero el desarrollo a día de hoy ha resultado inalcanzable. Alega que la equivalencia o proporción entre las prestaciones ha quedado destruida, al entregar más de sesenta y tres millones de euros, por unas fincas que a día de hoy siguen siendo inhábiles para la finalidad pretendida. Y respecto del riesgo, considera que el cambio de sistema de actuación, al de cooperación provocó una alteración de riesgo, que si bien no puede calificarse de desorbitado o extraordinario, si ha agravado el riesgo, superando el normal del contrato, por ello es por lo que concurre la operatividad de la cláusula rebus sic stantibus.
CUARTO. - El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).
Y es que frente a lo que considera el recurrente, y en relación a su manifestación de que se le ocultó el cambio de sistema al de cooperación, la Sala a quo según la prueba documental, pericial y testifical, valorada conjuntamente, como indicamos llega a la conclusión contraria, esto es, que no hubo ocultación alguna.
De igual modo y en relación al extremo relativo a quién impulsó la modificación puntual del POUM del Ayuntamiento en el año 2006 y las consecuencias que de ello se derivan, la sentencia recurrida considera que dicha modificación puntual se produjo por convenio suscrito con PRA, S.A. en fecha 7 de junio de 2006 , y por tanto ella debe asumir las consecuencias de ello, y llega a dicha conclusión, a través de una valoración conjunta de la prueba practicada.
Y es que en efecto, en orden a la revisión de la valoración de la prueba declara la sentencia de 22 de enero de 2015, recurso 1249/2013 , y recoge la nº 145/2016 , de 10 de marzo, que: [...]«a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.
b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que « la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas).
Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto»( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).»[...] En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso no puede admitirse en ninguno de sus dos motivos.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial alcanza sus conclusiones con una valoración conjunta de la prueba, como refiere en su extenso Fundamento de Derecho Séptimo, que no puede calificarse de irracional, de ilógica ni de arbitraria; lejos de ello, el recurrente a través el recurso, hace su propia valoración de los hechos al margen de lo resuelto. Este planteamiento impugnatorio no resulta compatible con el estrecho margen que permite el recurso extraordinario por infracción procesal para realizar una revisión de la valoración probatoria que, como se ha declarado, no puede convertir este cauce en una tercera instancia. La valoración probatoria alcanzada por la sentencia dictada por la audiencia, no se ha acreditado sea errónea, irrazonable o arbitraria, únicos supuestos en que procedería acoger el recurso interpuesto.
QUINTO.- Respecto del recurso de casación, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 4952008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que [...]«la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan».[...] En consecuencia, en materia de interpretación contractual y siguiendo las consideraciones que de forma precisa recoge la STS n.º 196/2015, de 17 de abril , hemos de partir, en primer lugar, del alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo). En segundo lugar , se ha de precisar que: [...]«No obstante, el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ). en este segundo aspecto se ha de partir de que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 cc ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. no obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. a ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 cc (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas '). pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 cc ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.»[...] Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, ut supra indicados, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.
b) incurre igualmente en causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).
La parte recurrente a lo largo de los tres motivos en que se articula el recurso de casación obvia los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y conforme a los cuales tanto la sentencia dictada en primera instancia como la recurrida en casación, declaran que «no entendemos acreditada la interpretación que hace recurrente ni del contenido de los contratos suscritos entre las partes de esta causa ni de la relevancia resolutiva que han podido tener las incidencias administrativas en la gestión de los terrenos objeto de la controversia». Como vimos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la Audiencia desgrana la secuencia de hechos acaecidos antes y después de la formalización de los contratos, y valorando las circunstancias concurrentes conforme a lo que determina ha resultado acreditado, desestima las pretensiones de la actora y recurrente. Siendo que en realidad el recurrente lo que combate es la conclusión fáctica de la sentencia. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
SEXTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.- Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
OCTAVO. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA : 1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Pra, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1102/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona.2º) Declarar firme dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

