Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 533/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018203330
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9526A
Núm. Roj: ATS 9526:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 533/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 533/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Orange España SAU se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 486/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 189/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador Sr. D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad recurrente presentó escrito personándose en tal concepto. La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones. Es parte el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante informe de 2 de julio de 2018, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.- La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento, en el cual se ejercitó acción de protección de derecho fundamental del honor por inclusión en el fichero de morosos, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).
El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 469.1 LEC , sin especificar ordinal; en el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1 LEC , alegó infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 217 LEC , en cuanto a la inversión de la carga de la prueba; informa que dicha infracción se denunció en apelación; en el segundo, también al amparo del art. 469.1 LEC , alegó vulneración de normas procesales reguladoras de las sentencias, con infracción de los artículos 216 y 218 LEC , por incongruencia extra petiita, al efectuar declaraciones en el fallo no solicitadas en el suplico; informa que dicha infracción se denunció en apelación; en el tercero, al amparo del 469.1.3º LEC alega vulneración de normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando han causado indefensión o dan lugar a la nulidad de lo actuado, y ello al tener en cuenta una prueba a la que se renunció por la parte; informa que dicha infracción se denunció en apelación, informa que la infracción se denunció en la apelación; el cuarto al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales art. 24 CE , por error patente en la valoración de la prueba con pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable, a cerca de las fechas de baja en ficheros y la incidencia en la ausencia de requerimiento previo a la inclusión, informa que esta infracción se produce en la sentencia recurrida en casación.
El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó en tres motivos, al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC ; en el primero alega la infracción de los arts. 2.2 y 9 Ley Organica1/1982 , 38.1 a ) y c ), 38.2 RD. 1720/2007, que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos, al haberse conculcado el derecho fundamental al honor por incumplimiento del citado Reglamento, al no considerarse la deuda cierta, liquida y exigible. En el segundo alega infracción de los arts. 38.1.c y 39 RD 1720/2007 , al no considerarse cumplido el requisito del previo requerimiento. En el tercero, alega infracción del art. 9.3 LO 1/ 82 , respecto de la indemnización fijada en sentencia, al no aplicar los criterios legales sin atender a las circunstancias concretas el caso sin moderación de ningún tipo.
SEGUNDO.- Los antecedentes son los siguientes, el ahora recurrido, presenta demanda contra la recurrente en casación, por la que solicita se declare que su inclusión en el fichero Asnef Equifax ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, y en consecuencia se la condene al abono de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales causados, y la anulación de la anotación en ficheros de morosos. El demandado se opone a la demanda, alegando la certeza de la deuda, el previo envío de requerimiento de pago antes de su inclusión en el fichero y se opone por último a la cantidad reclamada, por considerar que no se ha acreditado la existencia de perjuicios por dicho importe. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda, al considerar que ha quedado acreditado que el actor fue incluido en el fichero Asnef a instancias de la demandada, además consta también acreditado como hecho nuevo, en virtud de respuesta recibida por Equifax con posterioridad a la celebración del juicio, que en fecha 27 de marzo de 2017, Orange le ha cedido su crédito a otra empresa, que es la que consta actualmente como acreedora en el registro de morosos Asnef, que está gestionado por Equifax. En relación a dicho hecho nuevo en la propia sentencia se fundamenta su admisión, señalando que la propia actora no lo podía conocer de otro modo, que dio traslado a las partes para alegaciones, y se trataba de una prueba admitida en la audiencia previa y cuya ausencia en el acto del juicio, no fue imputable a la actora sino a una demora injustificada de la entidad oficiada, y que oídas todas las partes, no se ha causado indefensión. Concluye que aun existiendo deuda, i) no consta que fuera conocida por el actor, pues no consta acreditado que recibiera requerimiento de pago en relación a la misma, ni siquiera que la entidad pasara la factura al cobro, a pesar que el medio de pago era la domiciliación bancaria; ii) que la demandada no ha acreditado la reclamación a la actora previa a la inclusión en el registro de morosos, pues no consta que el actor recibiera ninguna, no consta ningún acuse de recibo. Por tanto, considera probado que Orange nunca requirió de pago al actor por las facturas que alega le son debidas y tampoco consta que las entidades gestoras de los ficheros comunicaran al supuesto deudor la existencia de la deuda antes de su inclusión en el fichero. Considera por tanto que ha habido intromisión en su honor imputable exclusivamente a la negligencia de la demandada al no haber comunicado nunca la existencia de la deuda al actor, por lo que tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos; en virtud de todo ello acuerda la cancelación de las anotaciones, y una indemnización a favor del actor de 10.000 euros, que es la cantidad reclamada por el actor. Para fijar dicha cantidad atiende a que la inclusión en dos ficheros lo ha sido por más de tres años, con consultas por parte de grandes empresas, especialmente aseguradoras y de telefonía, y que la demandada no solo no comunicó la baja, sino que además cedió la cartera de créditos a otra entidad.
Recurrida en apelación, se confirma la sentencia, salvo en lo relativo al importe de la indemnización, que la rebaja a 7.000,00 euros. El recurrente; pide nulidad de actuaciones, por defectos formales que reproduce en el recurso extraordinario y alega que: i) la inclusión en el fichero es legítima y correcta, ii) que no hay obligación de enviar el requerimiento por burofax o carta certificada, siendo suficiente del envío por carta, y iii) se opone el importe por daños reconocidos al actor. La sentencia de la audiencia, rechaza la solicitud de nulidad, por no existir infracción procesal, ni alteración de causa de pedir ni indefensión, ni tampoco queja por parte del demandado en el acto de la audiencia previa, siendo que ha podido alegar, probar lo oportuno. Respecto del oficio librado al Asnef- Equifax, explica que fue una prueba propuesta por la actora y admitida, y si bien en el acto del juicio probablemente por error del juzgador, se dice que no se ha recibido, y el letrado de la actora dice renunciar a tal documento por ello, sin embargo si había sido recibido, por ello es por lo que se considera una prueba, siendo que ha podido ser objeto de contradicción entre las partes, sin causar indefensión. Entrando ya en el fondo, resuelve que no aprecia error en la valoración de la prueba, la cual comparte. Y así respecto del requisito del requerimiento, relata que la demandada se ha limitado a aportar una documentación, en que dice constar el envío de carta al domicilio del demandante junto con otras 72.000 antes de la inclusión en el fichero, y que no le ha sido devuelta. Y ante ello la audiencia resuelve, que si bien es cierto que no se exige requisito de fehaciencia en la recepción, por lo menos debe acreditarse ésta, y en el presente caso, no lo ha hecho la demandada; incide en que resulta llamativo que unos recibos de telefonía que durante muchos años han sido abonados sin problema por domiciliación bancaria no se haya probado la denegación de pago por parte de la entidad bancaria, en su caso por orden del demandante y no ha acreditado la presentación al cobro de la factura estando esta domiciliada en el banco, con la consiguiente facilidad probatoria del demandado. Respecto de la cuantía de la indemnización, como se dijo, la rebaja a 7000 euros.
TERCERO.-Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, no obstante las alegaciones efectuadas por el recurrente, los motivos alegados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2, 2º LEC .
Dispone el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 5 de abril de 2013 , 18 de mayo de 2012 , 25 de mayo de 2012 , de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ).
Se denuncia la infracción del art. 217 LEC , sobre inversión de carga de la prueba, incongruencia ultra petita, por tener en cuenta una prueba a la que renunció la parte y, error patente en la valoración de la prueba. En efecto la sentencia recurrida, que en esencia confirma la dictada en primera instancia rechaza las infracciones procesales denunciadas en el recurso de apelación, y que en esencia reproduce en el presente recurso, siendo que conforme a la doctrina de esta sala, ninguna de las infracciones denunciadas se ha acreditado.
Así en relación a la valoración de la prueba, la sentencia 145/2016, de 10 de marzo , acudiendo a lo recogido en la sentencia de 22 de enero de 2015, rec. 1249/2013 , sostiene que:
«[...]a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.
b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».
Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).
A la vista de lo expuesto, la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, y tal y como ya se expuso, ni resulta errónea, ni irrazonable ni arbitraria. De igual modo tampoco se infringen las normas sobre inversión de la carga de la prueba, pues como tiene declarado reiteradamente esta sala: «Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria».
En relación a la incongruencia la STS 707/2016, de 25 de noviembre de 25 de noviembre, dispone: «En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum-y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruenciaextra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio deiura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo«iura novit curia»(el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidadextrapetita(fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 ».
A la vista de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, por carencia manifiesta de fundamento. El recurrente en su recurso reproduce, en esencia, las infracciones procesales que ya denunció en el recurso de apelación, y a las que la audiencia, da debida respuesta, como se vio ut supra. En efecto no solo no se producen sino que además en ningún caso se ha producido indefensión, por cuanto bien a través de los recursos- no interponiéndose- bien a través de la contradicción, se evitó aquella. Por lo demás la incongruencia denunciada no es tal, por cuanto en ambas sentencias se relata la forma en que se da entrada en los autos al oficio de Equifax, pues fue una prueba admitida en la audiencia previa, y que por error en el acto del juicio se estimó que no se había practicado, razón ésta por la que el actor renunció, siendo que si se había practicado, por lo que se dio por cumplimentada, previo traslado para alegaciones, por lo que ninguna indefensión se causa.
Por todo ello el recurso incurre por tanto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2. 2º LEC , porque lo que evidencia la parte recurrente es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada.
CUARTO.-En cuanto al recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, incurre en las causas de inadmisión siguientes: respecto de los motivos primero y tercero, de carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC . Y respecto del motivo segundo por defectuosa formulación, por la falta de cita de norma sustantiva infringida, art. 483.2.2 LEC .
Comenzando con el motivo segundo del recurso, y la causa de inadmisión expuesta, sobre el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:
«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».
El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el indicado motivo, en el presente caso, por tanto procede la inadmisión del mismo.
Por lo que respecta a los motivos primero y tercero, incurren igualmente en la causa de inadmisión expuesta, ya que atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida en casación, la razón esencial de decidir, es la de entender no acreditado el requerimiento previo de pago, con el apercibimiento de que en falta de pago, se procedería a la inclusión en el fichero. En definitiva considera acreditado que cuando se le incluyó en el fichero, a la ahora parte recurrida, no se cumplían los requisitos establecidos. En definitiva, el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, siendo las causas expuestas, determinantes de su inadmisión.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyo siguiente apartados, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con expresa condena al recurrente, de las costas procesales.
SEXTO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
No estando personada la parte recurrida y por tanto no habiendo presentado alegaciones, no procede hacer imposición de costas al recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Orange España SAU contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 486/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 189/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Palma de Mallorca, quién perderá los depósitos constituidos.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
