Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 536/2016 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202963

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8258A

Núm. Roj: ATS 8258:2018

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA. INCUMPLIMIENTO POR RETRASO EN LA ENTREGA.Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de compraventa por retraso en la entrega tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por no acreditar el interés casacional alegado (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 536/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 536/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jacobo presentó escrito el día 1 de febrero de 2016 por el que se interponía recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 1785/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 174/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de D. Jacobo presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Inversiones Paysandu, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Jacobo , ejercita contra Inversiones Paysandu, S.L., acción de resolución de contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 2012 con base en el incumplimiento de la demandada consistente en la falta de entrega de la cosa en el plazo pactado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación por la parte demandada se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy constituye objeto del recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato concluye que no ha existido incumplimiento por la parte demandada y vendedora del contrato. A tales efectos señala lo siguiente: '[...] Según el documento 1 de la demanda, el contrato se suscribió el 1 de agosto de 2012 pactándose la entrega del local de nueva construcción antes de finalizar el cuarto trimestre de 2012, una vez obtenida la autorización administrativa para su ocupación. También se pactó que de superarse la fecha prevista para la entrega por causas imputables a la entidad vendedora, la parte compradora podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo una prórroga de seis meses o por la resolución del contrato. En octubre de 2012 la demandada le remite carta comunicándole la terminación del local y la obtención de la licencia de primera ocupación. Dice el demandante que entonces comenzó a efectuar gestiones bancarias para conseguir financiación, informándole la entidad que la adquisición del local no se podía llevar a cabo porque el mismo no se encontraba registrado en el registro de la propiedad tal y como lo habían vendido, y dice que esto lo acredita con el documento 4 de los que acompaña con la demanda, pero tal documento no dice eso, el referido documento está fechado en julio de 2013 y responde a la solicitud de préstamo hipotecario de fecha 25/10/2012, que, 'está siendo objeto de estudio y análisis por parte de esta Entidad'. Continúa afirmando el demandante en su demanda que a partir de diciembre de 2012 se puso en contacto con la vendedora porque al parecer los locales no estaban segregados en el Registro, reconociendo que la vendedora le concedió la posibilidad de que una vez hecha la segregación, lo que tuvo lugar en febrero de 2013, se le hiciera la correspondiente entrega del local, y sigue afirmando el demandante que 'tras varios meses esperando (7 meses) llamadas o personación con la vendedora', y no obteniendo respuesta, finalmente comunicó el cinco de junio su voluntad de dar por resuelto el contrato, siendo a los dos días siguientes que la vendedora le emplaza para la escrituración.

El relato de hechos probados pone de manifiesto que, en efecto, la entrega no pudo llevarse a cabo en el plazo pactado, antes de finales de 2012, por falta de segregación registral, pero que esto tuvo lugar en febrero de 2013; que durante ese tiempo el comprador estuvo en conversaciones con el vendedor, y que, a fecha julio de 2013, según documento 4 aportado por el propio demandante, no tenía aún concedida la financiación que había solicitado, todo lo cual significa la ejecución de la previsión de la estipulación tercera del contrato de compraventa en cuanto a la concesión por el comprador de una prórroga de seis meses a la vendedora, pero ello siempre que tal comprador cumpliese las obligaciones contractuales, naturalmente la primordial el pago del precio, lo que no estaba en condiciones de hacer dado el tenor del reiterado documento cuatro. Por lo demás, lleva también razón la sentencia recurrida en cuanto a que la única obligación aquí para el vendedor era la licencia de primera ocupación, pero que las restantes licencias para la utilización y explotación del local, como licencia de obras de adaptación o licencia de apertura, corresponden al titular adquirente. En consecuencia no existe incumplimiento contractual por la parte vendedora y no existe en consecuencia causa para la resolución contractual pretendida por el demandante, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.[...].

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Recurren en casación la parte demandante, D. Jacobo .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1124 del Código Civil , en relación con el artículo 1091 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de fechas 28 de junio de 2012 y 7 de marzo de 2008, ambas relativas al incumplimiento de los contratos.

Argumenta la parte recurrente que la demandante ha cumplido estrictamente con su obligación de pago y es la parte demandada la que no ha cumplido, siendo procedente la resolución del contrato.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281, párrafo primero del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 13 de julio de 2012 , 10 de julio de 2012 y 25 de enero 2007 , todas ellas relativas a la interpretación de los contratos.

Reitera la parte recurrente su estricto cumplimiento del contrato así como el incumplimiento del mismo por la parte demandada, afirmando la frustración de sus expectativas.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ) por las siguientes razones:

a) Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, concurre la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que la demandada no incumplió lo pactado en cuanto a la entrega de la cosa objeto del contrato. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

b) Por alteración de la base fáctica de la sentencia. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación parte de su cumplimiento estricto del contrato y del incumplimiento del mismo por la parte vendedora y demandada, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual, la demandante no cumplió con su obligación de pago, no existiendo incumplimiento alguno de sus obligaciones por la entidad demandada.

La parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

c) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Si bien es cierto que en los dos motivos del recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala, además de ser excesivamente genéricas y responder a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, reproduciendo fragmentos de las mismas pero sin llegar a ponerlas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Además, las sentencias citadas no vienen referidas al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 1785/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 174/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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