Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5445/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203146
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8477A
Núm. Roj: ATS 8477:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5445/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5445/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Salvadora presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 128/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1119/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador Sr. González Mínguez fue designado para la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Lorenzo Cuesta, lo fue para la representación de la parte recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
QUINTO.-Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, quienes mediante sendos escritos presentado en el plazo concedido, han manifestado, la recurrente su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida, su conformidad a las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Brevemente, y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ex esposo, este solicitó, en lo que al presente interesa, la extinción del derecho de uso de la que fue vivienda familiar- privativa del esposo- que en anterior resolución se le adjudicó a la ex esposa al ser la custodia de los hijos menores, alegando que, en su día le fue atribuida el uso a la ex esposa en consideración a ello, pero los hijos ya son mayores de edad. La ex esposa fue declarada en rebeldía procesal. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, al quedar huérfanos de prueba los hechos alegados. Recurrida la sentencia por el esposo, se resolvió que, si bien no ha quedado acreditado la concurrencia de un interés preponderante en la esposa, desde el punto de vista económico, si es cierto que su situación actual como ocupante, llama a la concesión de un plazo de prolongación del uso de un año para que disponga de tiempo suficiente para procurarse una nueva y trasladarse.
SEGUNDO.-El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, con deficiente técnica casacional se redacta como un escrito de demanda, diferenciando entre antecedentes de hecho y fundamentos de derechos, sin indicar la modalidad de interés casacional, indicando bajo el epígrafe de 'fondo del asunto', el incumplimiento de los arts. 91 y 96.3 CC, y 775 LEC, y citando la STS de 27 de junio de 2011, y las de AAPP de Granada de 26 de mayo de 2016, de Guipúzcoa de 30 de enero de 2015, de Madrid, Sección 22.ª de 12 de noviembre de 2012, Sección 24.ª de 3 de marzo de 2009 y 6 de noviembre de 2008. Explica que no ha hado modificación de las circunstancias, y que se debe atribuir el uso a los hijos mayores y a ella, siendo insuficiente el plazo de un año, y su interés el más necesitado de protección.
TERCERO.-El recurso de casación, ha de ser inadmitido por las siguientes razones: por incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, y por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.
Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y es preciso que no exista doctrina del TS, que en el presente caso existe. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.
En relación a la causa de inadmisión que nos ocupa, esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
Pero además, y en aras a la tutela judicial, debemos recordar que es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, que distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda, y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: '[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada, resuelve atribuirle el uso a la recurrente durante el plazo de un año, como se dijo ut supra, y en atención a las circunstancias concurrentes, y ello aun sin que haya acreditado un interés preponderante. Por tanto, la recurrente obvia la ratio decidendi de aquella. En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 128/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1119/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
