Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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07/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 546/2006 de 07 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203441

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14659A

Resumen:
MATERIA: Queja. falta de acreditación de interés casacional. Procedimiento seguido por razón de la materia

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 350/05 la Audiencia Provincial de Madrid -sección 13ª-dictó Auto, de fecha 18 de abril de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de la entidad "COMPAÑÍA AUXILIAR DE SOCIEDADES S.A.", contra la Sentencia DE 13 DE MARZO DE 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de mayo de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Por Providencia de fecha 18 de julio de 2006 se acordó requerir a la parte recurrente, la aportación de copia certificada de las sentencias de ambas instancias, testimonios del escrito de demanda, auto de admisión y contestación a la demanda, e igualmente testimonio de los escritos de preparación de casación e interposición del recurso de reposición contra el auto denegatorio de la preparación, habiéndose evacuado el requerimiento solicitado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitan acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, previsto en el artículo 249.1.6º LEC 2000 y tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Vía que correctamente ha utilizado el recurrente en su escrito de preparación.

2.- Entrando en el análisis del recurso planteado, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida infringe los artículos 3,5,7,8 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 7.1, 7.2 y 1255 del Código Civil . Con poca claridad funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala -apartado A del escrito de preparación que posteriormente divide en 11 subapartado- y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales -apartado B del escrito- citando dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1ª) de 26 de febrero de 1998 y otra de la Audiencia Provincial de Burgos (sección 2ª) de 1 de junio de 2005.

3.- El planteamiento del recurso en lo que se refiere a la pretendida existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lleva a la conclusión de la no prosperabilidad del mismo, porque en fase de preparación la parte recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, -artículo 479.4 LEC 2000 -, ya que a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), en el escrito preparatorio no se citan dos sentencias de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia, frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, y en el caso que nos ocupa se mencionan dos sentencias aisladas ignorando, porque el recurrente nada manifiesta, cuál es el criterio jurídico de las mismas y en qué medida se opone a éste la sentencia recurrida y en este sentido es preciso recordar que es, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues invocó distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, sin identificar dos de una Audiencia frente a otras dos de distinta Audiencia. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y es entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente, la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

4.- Por lo que se refiere a la pretendida oposición de la sentencia recurrida frente a la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a la infracciones legales alegadas, a la vista del escrito preparatorio y en orden a una adecuada claridad expositiva, parecen vislumbrarse cuatro motivos. En primer lugar se denuncia que la sentencia recurrida infringe la capacidad reguladora que al amparo de la libertad de pactos poseen los propietarios de viviendas en régimen de propiedad horizontal -que coincide con el subapartado 1 del apartado A del escrito preparatorio-. Como segundo motivo se alega la vulneración de los artículos alegados de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1255 del Código Civil al no permitir la resolución que se recurre la transformación de los locales en viviendas - coincidente con los subapartados 2 a 4-. El tercer motivo de denuncia es la vulneración de la doctrina del abuso del Derecho -subapartados 5 y 11 del escrito-. Por último se alega la vulneración del pretendido derecho del recurrente a dotar de acceso a su local en la forma prevenida en los Estatutos - subapartado 6-.

Entrando en primer lugar, en el análisis de los motivos primero, tercero y cuarto se puede afirmar que el recurso tampoco puede prosperar y ello es así porque, en relación al primer motivo, la parte cita una única Sentencia de esta Sala de la que se pudiera predicar la contradicción alegada, exigiendo el Acuerdo ya citado en el fundamento de Derecho tercero, citar dos o más sentencias de la Sala, razonándose además cómo se ha vulnerado la jurisprudencia. Respecto del tercer motivo - infracción de la doctrina del abuso del Derecho- si bien la parte llega a citar dos Sentencias de esta Sala sobre la materia - de 22 de octubre de 1988 y 2 de julio de 2002 - sin embargo, limitándose a su mera identificación por fechas, no llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las mismas, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que, como se reitera, ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional. En igual sentido procede no tener por preparado el recurso en relación al cuarto motivo -posibilidad de dotar de acceso a su local en la forma prevenida en los Estatutos- al citarse una única sentencia de esta Sala sin señalar, al menos indiciariamente, cómo se ha vulnerado su doctrina.

Por último, tampoco puede prosperar el recurso de queja, por el segundo de sus motivos - subapartados 2 a 4 del escrito preparatorio- y ello porque, al igual que el resto de los motivos analizados, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, porque si bien se citan tres Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente -Sentencias de 17 de abril de 1994, 21 de diciembre de 1993 y 16 de junio de 1993 - ha de dejarse constancia de que las exigencias de acreditación, de forma indiciaria pero racionalmente suficiente, en la fase de preparación, del "interés casacional", no atienden únicamente a cuestiones formales sino principalmente a la identificación del conflicto jurídico o infracción normativa que se denuncia, de manera que quepa apreciar su realidad y consistencia, lo que precisamente no ocurre en el caso presente. Y es que, en efecto, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala objeto de cita, pues tan sólo la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1993 se refiere a la posibilidad de cambiar el destino de una finca si no existe una prohibición legal o convencional que se lo impida en un edificio en régimen de propiedad horizontal, y realizando un somero análisis de la misma se puede concluir que la sentencia recurrida no contradice lo dispuesto por aquélla, por cuanto la dictada por esta Sala permitió que los propietarios de los locales pudieran cambiar el destino de éstos pero sobre la base de que la escritura pública de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal no contenía prohibición alguna que proscribiera esta modificación, mientras que la sentencia recurrida, al contrario, considera que el título constitutivo prohibe una modificación de los locales para transformarlos en viviendas, con lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio que se quiere extraer de la Sentencia de esta Sala, que contempla una situación de hecho distinta a la apreciada en el caso de autos, reiterando además que las otras dos sentencias citadas ni siquiera se refieren a un supuesto de propiedad horizontal. En la medida en que ello es así, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función del resultado del juicio de hecho y de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de los mismos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004 , en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

5.- Por último y respecto a los subapartados 7 a 10 del escrito preparatorio, al contener una mera cita de sentencias por sus fechas, sin indicar la parte la doctrina que contienen y en qué sentido la sentencia recurrida habría vulnerado lo que en ellas se dispone, ningún pronunciamiento puede hacerse dada su manifiesta imprecisión.

6.- Por lo expuesto y siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , y no constando acreditado en el presente caso, a tenor de lo ya expuesto, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA AUXILIAR DE SOCIEDADES, S.A.", contra el Auto de fecha 18 de abril de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid - sección 13ª- denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de 13 de marzo de 2006 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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