Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5539/2019 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022203026

Núm. Ecli: ES:TS:2022:6732A

Núm. Roj: ATS 6732:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2 4.º LEC). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 2.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5539/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5539/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Nexxar Group Europe, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 327/2019, de 19 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 451/2019, que dimana del procedimiento ordinario 249/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador Don Santos Carrasco Gómez presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Nexxar Group Europe, S.L., personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Rafael Gamarra Megías, presentó escrito en nombre y representación de Don Florentino, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO.- Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2022 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.- El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.

El recurso trae causa de la demanda que interpusiera Don Florentino frente a la sociedad Nexxar Group Europe, S.L., en reclamación de cantidad. La sentencia de 10 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón estimó íntegramente la demanda. La sociedad Nexxar Group Europe, S.L. recurrió en apelación dictándose la sentencia 327/2019, de 19 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 451/2019, que es la ahora recurrida. La sentencia se pronuncia sobre la rebeldía procesal que se constató en la instancia en el fundamento de derecho 1.º y la nulidad que pide la apelante como consecuencia de la infracción del art. 151 LEC:

'Se solicita, en primer término, la nulidad de todos los actos de comunicación practicados en los autos originales, al no haberse realizado, en el entendimiento de la parte apelante, conforme al Capítulo V del citado texto legal. En el desarrollo integrador del procedimiento anulatorio se aduce con acomodo en el artículo 151 del mismo texto procesal que se ha incurrido en una flagrante infracción del mismo respecto a la sentencia emitida en primera instancia, el 10/6/2011, la que fue notificada el 28/12/2018, esto es, después de más de siete años y medio después de su emisión. La alegación quiebra, al prescindir de algo tan elemental como que no toda infracción procesal determina la nulidad del acto afectado por la irregularidad de que se trate, sino que ello exige que produzca indefensión, lo que no se puede predicar de la infracción de que se muestra quejosa la parte apelante. Se arguye, en segundo lugar y con cita del artículo 152 del mismo texto legal, que la comunicación de la sentencia no se efectuó de ninguna de las formas previstas en el mismo. Sin embargo mal se compadece dicho aserto con la resultancia dimanante de lo actuado en el procedimiento originador, en cuanto que, además de haber tenido conocimiento de la sentencia el administrador único de la entidad ahora apelante, cual evidencia el documento obrante al folio 445, en que D. Hipolito reconoce haber recibido la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 del Juzgado n.º 2 de Pozuelo de Alarcón y el burofax remitido a su nombre al domicilio social de NEXXAR GROUP EUROPE S.l., se efectuó la notificación de la sentencia por correo postal el 28/12/2018, como se admite en el escrito presentado el 24 de enero de 2019, solicitando la aclaración de la resolución antedicha'.

Y más adelante señala, en el mismo fundamento de derecho 1.º:

'Por providencia de 6/11/2009 se tuvo por realizado válidamente el emplazamiento de la demanda en la persona de Don Jon, lo que le fue notificado personalmente el día 5/3/2010 (folio 317), sin que se reaccionase legalmente frente a dicha resolución, permaneciendo en rebeldía la entidad apelante, no obstante tener conocimiento de la tramitación del procedimiento, al haberse practicado las comunicaciones con su apoderado quien incluso fue citado como testigo al acto del juicio, donde reconoció el impago de las cantidades postuladas en la demanda, así como que el representante legal y consejero de OMNEX era Don Mario, persona que asimismo fue consejero de SMALL WORLD ECHANGE SERVICES SPAIN SL (folio 398) y de SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES SPAIN SA (folio 302), firmó el contrato de resolución de la primera planta el 31/10/2008, que el dueño de Nexxar compró OMNEX TRANSFER, compró Universal Envios, las fusionó, 'estando utilizando en la actualidad los activos, la actividad que tenía Universal Envíos'. En suma, el emplazamiento realizado en la persona del apoderado de la entidad recurrente ha de reputarse atemperado a Derecho, no habiéndose contestado la demanda aquélla por circunstancias solamente imputables a la misma, por lo que cualquier menoscabo que pueda traer causa de su inactividad procesal sólo le es imputable, sin que nada ha de reprocharse el órgano judicial a quo, con lo que la quiebra de todos los preceptos que se mencionan como conculcados, lo que se torna el alegato meramente retorico, ha de producirse ineluctablemente y, por ende, el pedimento anulatorio.'

En el fundamento de derecho 2.º se refiere a la alegación relativa a la caducidad de la instancia alegada también por la sociedad ahora recurrente:

'El segundo reparo enfrentado a la sentencia recurrida se encamina a que se declare caducada la instancia y se construye con asidero en que la sentencia recaída en los autos originales, datada 10/6/2011, fue notificada a la parte ahora apelante el día 28/12/2018, sin que se haya producido actividad alguna de la parte actora durante los plazos señalados legalmente, ni fuerza mayor ni cualquiera otra circunstancia imputable a la voluntad de las partes. Empero, la objeción no puede sino sucumbir, habida cuenta que es jurisprudencia consolidada la que proclama la exigencia de un presupuesto subjetivo para apreciar la caducidad de la instancia, esto es, el abandono del proceso, la inactividad imputable a las partes, sin que sea suficiente que haya transcurrido el plazo de dos años, es decir, la caducidad viene provocada por la inactividad de las partes cuando, pudiéndolo hacer, no impulsan el procedimiento, (por todas STS de 18/7/2017 y las citadas en la misma), sin que en el supuesto enjuiciado pueda imputarse tal inactividad o abandono a la parte apelada. Por lo demás, debe recordarse que en nuestro Derecho rige a partir del año 1924 el impulso de oficio, lo que cristaliza en el deber de los órganos judiciales de continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebeldía o cualquier otro acto de impulso de parte, por un lado, y la propia actividad desplegada por la parte actora constante procedimiento, por otro; razonamientos que comportan la claudicación del reproche y, consiguientemente, del recurso.'

SEGUNDO.-Contra esta sentencia, la representación procesal de la sociedad Nexxar Group Europe, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 477.1 2.º LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1 3.º LEC, el motivo 1.º, en el que aduce la falta de motivación de la sentencia -que infringiría el art. 218.2 LEC- porque no ha argüido sobre la ausencia de indefensión como elemento para rechazar el defecto en la notificación que denunciara la ahora recurrente en el recurso de apelación; y al efecto cita distintas sentencias del Tribunal Constitucional. El motivo 2.º lo interpone al amparo de lo previsto en el art. 469.1 4.º LEC y considera vulnerado en su conjunto el Capítulo V -debemos entender que se refiere al Capítulo V 'De los actos de comunicación judicial', del Título V del Libro I, arts. 149 a 168 LEC, porque considera que no se constituyó con el escrúpulo debido la relación jurídico-procesal, al no comunicarse el acto procesal conforme a lo previsto en las normas aplicables.

El recurso de casación, que se interpone por el cauce del art. 477.2. 2.º LEC tiene un motivo único e invoca como infringido el art. 237 LEC (1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. 2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión) en relación con el 238 del mismo cuerpo legal, relativos ambos a la caducidad de la instancia ('No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados').

TERCERO.-Los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 2.º LEC). Respecto al primero, se emplea el cauce del art. 469.1 3.º LEC, que tiene el siguiente tenor literal: 'Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión'.

Esto es no basta alegar la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que tal vulneración debe ser o bien causa 'de nulidad' (conforme a la ley, y en este aspecto debe fundamentarse qué precepto o preceptos ordenan la nulidad) o bien 'producir indefensión', para lo cual es imprescindible acreditar y exponer qué indefensión se ha sufrido, con merma de la posición procesal y que no ha sido ni podido ser subsanada: esto es, debe ser de tal naturaleza que le prive a la parte que la sufre de su derecho de defensa sin que le sea posible alegar o defenderse. La sentencia motiva de modo sucinto la efectividad de la comunicación que es, como faceta del mismo problema, la razón en que se sustenta la determinación de que no padece la recurrente indefensión material. Como esta sala ha establecido, entre otros muchos, en el Auto de 16 de septiembre de 2014 (recurso n.º 2326/2012):

'la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [TC, en adelante] contenida en la STC 52/1998, que cita las SSTC 1/1996, 167/1988, 212/1990, 87/1992 y 94/1992), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/1998, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991, 139/1994 y 164/1996, 198/1997, 100/1998 y 218/1998, entre otras)'.

Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico 3.º lo siguiente:

'En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24' (FJ 1.º) y, por otro, que 'el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-' (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella' (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4.º).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4.º) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5.º)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2.º), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7.º), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º).'

El segundo motivo carece de fundamento porque no respeta las exigencias formales del recurso extraordinario, que no son hueras o carentes de sentido, sino que se justifican en la misma naturaleza extraordinaria del recurso, que obliga a un mayor rigor formal en su interposición. No se cita de manera precisa la norma infringida. La recurrente se remite a un conjunto de preceptos sobre actos de comunicación. En las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

'Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación'.

Conforme a lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que el recurso de casación, como recurso de naturaleza extraordinaria y formal, se somete a ciertas exigencias. Así la 'infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida'. También debe expresarse con claridad, en segundo lugar, 'cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada' (apartado 2.2.A a) y su desarrollo 'deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados' (apartado 3.1). De manera que: 'La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. El recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil. e) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). f) Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: - que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia; - que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratiodecidendide la sentencia.' (apartado 3.3.A).

El motivo único del recurso de casación, alegado al amparo del art. 477.2 2.º LEC, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, en tanto concierne a normas de naturaleza 'procesal'. Y el recurso de casación exige que se alegue la infracción de normas 'sustantivas'. Como ha señalado la sala, entre otros, en su auto de 25 de septiembre de 2019:

'El recurso de casación no se puede admitir, por incurrir en causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art 483.2 2.º LEC en relación con los artículos 481.1 LEC). El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

CUARTO.-Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de las partes recurridas procede imponer las costas por ellas generadas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9 LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Nexxar Group Europe, S.L. contra la sentencia 327/2019, de 19 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 451/2019, que dimana del procedimiento ordinario 249/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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