Última revisión
05/05/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5541/2019 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022202392
Núm. Ecli: ES:TS:2022:5260A
Núm. Roj: ATS 5260:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5541/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5541/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Comercial UME distribuidora de gases líquidos, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 140/2019, de 24 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 282/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 255/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Por el procurador D. José Manuel Villasante García, se presentó escrito, en nombre y representación de Comercial UME distribuidora de gases líquidos, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Mª José Bueno Ramírez presentó escrito, en nombre y representación de Repsol Butano, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2026 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos:
En el motivo primero al amparo del art. 469.1. 2.º y 4.º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE. En el desarrollo cita como infringidos, además, los artículos 265, 336, 337, 270 y 272 LEC, con mención, además, de los arts. 335, 348 y 299.1. 4.º. LEC. La recurrente considera que la admisión de la prueba pericial aportada por la parte recurrida, una vez ya había sido presentado su escrito de contestación a la demanda, vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva por motivos de forma y fondo. Afirma que no se trata de un informe pericial, sino de una ampliación del escrito de contestación a la demanda, no debiendo gozar de valor probatorio alguno.
En el motivo segundo, sin indicar expresamente la vía a través de la cual se interpone, se denuncia la vulneración del art. 217, apartados 1, 2, 6 y 7 LEC. Afirma infringidas las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular las relativas a la carga de la prueba. En el desarrollo del motivo cita los arts. 330, 328, 329 y 247 LEC. Expone que solicitó la exhibición de determinados documentos sin que por parte de la recurrida se atendiera el requerimiento judicial.
En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1. 2.º y 4.º LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 CE, así como del art. 218 LEC. Afirma que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre determinadas cuestiones, así como de falta de motivación, de otras. A ello añade la existencia de error en la valoración probatoria de determinados documentos.
Finalmente, en el motivo cuarto, sin indicar expresamente la vía a través de la cual se interpone, se denuncia la vulneración de los arts. 328 y 329 LEC. Expone que la parte recurrida no atendió el requerimiento judicial relativo a la exhibición de ciertos documentos, sin que se desplegasen los efectos derivados de su negativa.
TERCERO.-Por su parte, el recurso de casación se articula en dos motivos. El primero se formula al amparo del art. 477. 2. 2.º y 3.º LEC y denuncia la infracción del art. 1445 CC, en relación con el art. 1466 CC. Expone que el contrato que vinculaba a las partes no era de agencia, sino de distribución, toda vez que el recurrente compraba para su posterior venta, siendo la diferencia del precio su beneficio, y no el cobro de una comisión de la recurrida.
En el segundo motivo, al amparo del art. 477.1 LEC, afirma infringidos los arts. 1225 y 1228 CC. Entiende que se han infringido dichos preceptos al conceder mayor valor probatorio a unos documentos aportados por la recurrida que a la prueba aportada por la recurrente.
CUARTO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, pues incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 473. 2. 1.º LEC, en relación con el art. 469.1 LEC).
Tras su debido examen, se comprueba que en el recurso no se ha atendido a las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremosobrecriterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) que, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal dispone que '[...] el encabezamiento de cada motivo contendrá: a) El motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, en que se ampara. b) La cita precisa de la norma infringida. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. c) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada). d) El intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento. e) La identificación concreta de la indefensión material producida si el recurso se interpone por los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC [...]'.
Como más arriba se ha expuesto, la recurrente en los motivos primero y tercero de su recurso, alega de forma acumulada la infracción de las causas 2.ª y 4.ª del art. 469, apartado 1.º LEC. Por otro lado, los motivos segundo y cuarto del recurso no se sustentan en causa alguna.
Además, en el motivo primero del recurso la recurrente cita numerosos preceptos como infringidos, de naturaleza heterogénea, ya referidos a la prueba pericial, ya al contenido del escrito de demanda, ya al momento de presentación de los informes periciales.
Por su parte, en el motivo segundo se cita como infringido el art. 217, apartados 1, 2, 6 y 7 LEC, relativos a la carga de la prueba, así como invoca los arts. 330, 328, 329 y 247 LEC, propios del deber de exhibición documental y los efectos de la negativa a su exhibición.
Todo ello introduce confusión en la identificación de la norma que considera infringida y, como tenemos señalado, la claridad es una carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por la Sala (STS 237/2018, de 10 de mayo) y exige que el encabezamiento del motivo exponga con precisión qué norma ha sido infringida y cómo ha sido vulnerada. Así afirma el ATS 17 de enero de 2018 (recurso núm. 2909/2017):
'[...] El motivo primero incurre en la expresada causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, falta de exposición razonada sobre la concreta vulneración cometida ( artículo 471 LEC) con acumulación de infracciones diferentes en el mismo motivo y por eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida. La claridad es un requisito de este recurso de naturaleza extraordinaria, de forma que la posible alegación de diversas infracciones exige la denuncia de cada una de ellas en el motivo correspondiente, con cita precisa de la norma infringida. Claridad que ha de continuar en el desarrollo argumental del motivo, que ha de contener una exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Ese desarrollo argumental deberá tener la claridad expositiva que permita la identificación del problema jurídico planteado y la fundamentación adecuada de la infracción de la norma que se denuncia como vulnerada [...]'.
Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido como presupuesto indispensable para que aquel cumpla su función. Esta sala así lo ha declarado en SSTS 374/2017 de 9 de junio, 293/2018, de 22 de mayo y 349/2018, de 7 de junio. En este sentido declara la sentencia 755/2013, de 3 de diciembre:
'[...] Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre) [...]'.
Por otro lado, en cuanto al motivo primero, no se ha puesto de manifiesto por la recurrente el error en la valoración de la prueba pericial. Hemos reiterado STS 578/2012, de 27 de julio (por citar una de las más recientes) que, con carácter general, la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia, sin que sea revisable en este recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio, entre otras).
Ello no sucede en el motivo examinado, toda vez que la recurrente realiza una crítica general al contenido de informe, considerando de mayor valor probatorio la documental por él aportada. En consecuencia, lo verdaderamente pretendido por la recurrente es la revisión íntegra de lo actuado por la sala. Esto no es posible en el recurso extraordinario. Como recuerda la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, impone que necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones que impliquen la revisión de la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.
Además, no es función de la sala -ni lo permiten los principios de contradicción y defensa- examinar el informe pericial para ver de qué forma pueda verse favorecido el interés de la recurrente.
No se ha justificado en el motivo, por tanto, el error patente o notorio, ni que se hayan tergiversado las conclusiones del informe pericial, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
En el caso del motivo segundo, se incurre en carencia manifiesta de fundamento por cuanto la sentencia recurrida no vulnera las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, sino que las aplica. Así, en relación con la liquidación de los diversos negocios existentes entre las partes, lo que la sentencia recurrida deja sentado es que la recurrente debe acreditar la realidad de la deuda reclamada, así como su cuantía, lo que no considera probado.
En el motivo tercero, denuncia la recurrente la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia. En relación con esta cuestión, tenemos dicho que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio) y la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto) da una respuesta a las alegaciones sobre indemnización por daños derivados de la extinción sin preaviso que excluye la omisión de pronunciamiento. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta el criterio de la sentencia impugnada en cuanto a las consecuencias liquidatorias de las relaciones negociales mantenidas entre las partes.
Cabe añadir, que no cabe confundir la falta de congruencia de una sentencia con que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, en relación a las alegaciones o argumentaciones de la parte tras la valoración de la prueba practicada, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, conforme doctrina reiterada.
Finalmente, en cuanto al cuarto motivo, con carácter previo y toda vez que la recurrente no señala cuál es el precepto en el que se ampara para formular el recurso en este punto, debe recordarse que, como tiene dicho esta sala (STS de 21 de mayo de 2015, rec. n.º 1856/2013), la aplicación del art. 329 LEC no se encuadra en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino en la práctica y valoración de la prueba, puesto que han de determinarse qué hechos pueden tenerse por probados por esa falta de exhibición de los documentos.
Al respecto, debe igualmente recordarse la doctrina de la sala que únicamente permite revisar la valoración de la prueba, a través del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, denunciando la arbitrariedad o el error notorio del tribunal que resulte con toda claridad de contrastar a primera vista el resultado de la prueba de que se trate, no contrarrestado por el de otras pruebas, con la apreciación del tribunal ( SSTS 18 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 15 de enero de 2010, esta última del pleno, entre otras).
El error patente no se observa en este supuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, porque lo cierto es que la sentencia valora la prueba practicada, en particular, tanto la documental (calificada de profusa por la sentencia) aportada por la recurrente, como la pericial aportada por la recurrida, sin que se exponga la existencia de un error patente. Es por ello que simplemente pretende una valoración probatoria diferente, de carácter parcial, que beneficia a la recurrente, lo que no es admisible.
QUINTO.-Procede ahora examinar el recurso de casación formulado conjuntamente. Dicho recurso, en sus dos motivos, ha de ser también objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por impugnar la calificación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.
Así, de un lado, la recurrente cuestiona la calificación del contrato efectuada por la sentencia, afirmando, a diferencia de aquella, que se trata de uno de agencia, y no de distribución. Es por ello que la parte recurrente está planteando una cuestión relativa a la calificación del contrato que no puede ser revisada en casación. En este sentido la sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2015 (rec. 1856/2013):
'[...] La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre, y núm. 590/2014, de 30 de octubre, declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, que de seguir esta orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia [...]'.
La Audiencia Provincial de Bizkaia (Fundamento de Derecho Tercero), tras haber realizado un análisis de la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de agencia y distribución, asume los razonamientos del juzgado de primera instancia y considera, esencialmente, que la actividad de la recurrida consiste en promover y, en su caso, concluir la venta de los productos de la recurrida, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión, asumiendo en este caso el riesgo de aquella.
Por ello, en el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la audiencia provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con aquella, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2005).
En cuanto al segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.ª LEC), por omisión de la cita de la norma sustantiva aplicable al litigio que se considera infringida, toda vez que cita los arts. 1225 y 1228 CC los cuales, se refieren a cuestiones de naturaleza procesal (eficacia probatoria de los documentos privados y errónea valoración de la documental privada) que exceden del ámbito del recurso de casación.
Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]'.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
SEXTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.
OCTAVO.-Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial UME distribuidora de gases líquidos, S.L., contra la sentencia n.º 140/2019, de 24 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 282/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 255/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
