Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5560/2018 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012021203930

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9203A

Núm. Roj: ATS 9203:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5560/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5560/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Eloy presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 132/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 890/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón para la representación de oficio de D. Eloy, como parte recurrente, y han comparecido como parte recurrida el procurador D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tamajón, y la letrada del gabinete jurídico de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha en representación de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha.

CUARTO.-Por providencia de 12 de mayo de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del Ayuntamiento de Tamajón ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no son admisibles.

La letrada del gabinete jurídico de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha no ha efectuado alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por el aquí recurrente contra quienes ahora son parte recurrida, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda. Nos encontramos ante un litigio en el que -atendidas las acciones ejercitadas y su cuantía accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2LEC, lo que determina asimismo el carácter recurrible de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.ª, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

1. En el motivo primero se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por infracción del art. 10LEC, en relación con el art. 24 CE. En lo esencial se plantea que no se ha debido denegar la legitimación activa al recurrente, tanto con carácter personal como para actuar en beneficio de la comunidad, porque el recurrente ha denunciado como nulo de pleno derecho el Consorcio en cuya existencia se basa la defensa de las administraciones demandadas, y, puesto que se trata de una nulidad radical o de pleno derecho, cualquier persona está legitimada para sostenerla e incluso es apreciable de oficio.

El motivo así formulado incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2LEC.

En la demanda no se ejercitó acción de nulidad radical o de pleno derecho del Consorcio. Que el recurrente alegara que el Consorcio era nulo no supone el ejercicio de una acción de nulidad; no puede pretender fundamentar su legitimación activa para postular las pretensiones efectuadas en la demanda, ya sea actuando en beneficio de la comunidad o ya sea de forma personal, en la legitimación para ejercitar una acción que no fue promovida en la demanda.

Resta por precisar que no puede eludirse esta circunstancia alegando las facultades de oficio del tribunal, para intentar introducir en el litigio una acción no ejercitada, con el quebranto de los principios de contradicción y defensa ( ATS de 28 de abril de 2021, rec. 5565/2018).

Además, dicho sea para completar la respuesta al motivo, no pueden introducirse en el desarrollo del motivo -como se hace- alegaciones basadas en la aplicación de una norma sustantiva, como es el art. 6.3CC, para argumentar sobre la nulidad del Consorcio que derivaría, según se dice, de uno de los documentos aportados a las actuaciones, cuestión que solo puede ser planteada denunciando el error en la valoración de dicho documento en la forma que establece esta sala (STS 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015; TS 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, por citar alguna).

2. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218LEC, por falta de motivación de la sentencia en cuanto en ella se concluye que no cabe el examen de oficio de la nulidad del Consorcio porque sería incongruente, aunque en el desarrollo del motivo también alude a la incongruencia

En la sentencia recurrida se ha motivado el criterio que aplica, y es que no se examina la nulidad de oficio del Consorcio porque sería incongruente y porque no podría hacerse 'en este orden jurisdiccional' y se confirman las declaraciones de la sentencia de primera instancia en la que no se ha examinado la nulidad del Consorcio, pues solo se constata que no consta que se haya promovido su nulidad, ni su resolución, ni cualquier otra forma de extinción. En definitiva, lo que ambas sentencias le indican al recurrente es que no se pueden tener en cuenta sus alegaciones sobre la ineficacia del Consorcio puesto que no está acreditado que esa haya sido declarada y tampoco se ejercita una acción al efecto en la demanda.

De manera que la sentencia cumple el deber de motivación porque permite conocer la razón causal de su decisión ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo) como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013) y haciendo posible que su criterio pueda ser impugnado; la motivación no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a las de la falta de fundamento de su posición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la insuficiencia de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

Si el recurrente considera que en la demanda promovió una acción de nulidad del Consorcio deberá plantearlo con claridad, exponiendo donde y de qué forma, denunciando incongruencia de la sentencia recurrida al no haberlo advertido.

Si el recurrente considera que, al margen del planteamiento o no en la demanda, el tribunal civil debía examinar de oficio la nulidad del Consorcio, así debe plantearlo, fundamentando la competencia del Tribunal Civil al respecto, porque no debe olvidar el recurrente que -como se ha dicho- si en la sentencia recurrida no se examina la nulidad absoluta del Consorcio no es solo porque supondría incongruencia, sino también porque no podría hacerse 'en este orden jurisdiccional'.

Y si el recurrente considera que el hecho de que no se haya promovido con anterioridad a este litigio la ineficacia del Consorcio no impide decidir la cuestión, así debe fundamentarlo.

Lo que no es posible es denunciar un defecto de motivación, porque la sentencia recurrida -incluso por remisión a la de primer instancia- permite conocer, como ya se ha dicho, la razón causal de la decisión.

Finalmente, en cuanto a este motivo segundo, conviene precisar que tampoco es posible denunciar incongruencia (como se deja indicado de forma un tanto imprecisa en el desarrollo del motivo, sin indicar por qué entiende el recurrente que promovió una acción de nulidad del Consorcio en su demanda). Lo cierto es que el recurrente sigue confundiendo lo que es una manifestación en el desarrollo de la demanda sobre la ineficacia del Consorcio, con el ejercicio de una acción de nulidad del Consorcio.

Por otra parte, en particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio) y la sentencia recurrida da una respuesta a las alegaciones sobre nulidad del Consorcio que excluye la omisión de pronunciamiento, cuestión distinta es que el recurrente no comparta el criterio de la sentencia recurrida, porque aunque en la sentencia recurrida se dice que no hay razón para profundizar en el tema de la nulidad del Consorcio porque es una alegación extemporánea (y ya henos visto que el recurrente no indica donde ejercitó esa acción en su demanda), lo cierto es que en ella se da respuesta -y también por remisión a la sentencia de primera instancia- a las alegaciones sobre la ineficacia del Consorcio (se reitera, dar por supuesta la ineficacia del Consorcio en la demanda no es lo mismo que ejercitar una acción de nulidad del Consorcio).

3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 119CE en relación con el art. 24 CE, y se expone que se han vulnerado al declarase la revocación del derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita.

En el motivo no se combate el razonamiento de la sentencia recurrida; la justificación de la revocación del derecho se hace por remisión expresa a lo declarado en la sentencia de primera instancia, y en la sentencia de primera instancia el carácter abusivo de la actuación del recurrente se basa, de forma primordial, en que en anteriores procedimientos se le denegó la legitimación activa al recurrente para accionar en representación de la Sociedad de Baldíos sin la autorización de todos los propietarios, que fueron confirmadas en apelación y frente a las que no se admitió el recurso de casación, por lo que la actuación del recurrente al promover este nuevo proceso -también y de nuevo en la representación de la misma comunidad que se le ha denegado reiteradamente- se ha considerado temeraria,

Este razonamiento se elude en el motivo; nada tiene que ver lo declarado con la existencia o no de cosa juzgada, sino con las reiteradas decisiones previas en sentencias firmes en las que ha declarado que el recurrente no tiene legitimación activa para actuar en beneficio de la comunidad.

De manera que no se ha justificado la vulneración del derecho constitucional, ya que en la sentencia se hace aplicación de una previsión legal y de forma motivada. El art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en su redacción dada por la disposición final 3.13 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contempla, como se dice en la Exposición de Motivos de esta última Ley., 'la posibilidad de que el juez competente revoque el derecho si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión amparada por el derecho de asistencia jurídica gratuita'.

No es la insostenibilidad de la pretensión -entendida en cuanto al fondo- la razón principal de la decisión, sino la formulación de una demanda en representación de una comunidad cuando ya se ha declarado en sentencias firmes que no le asiste la legitimación activa con la que litiga.

El tribunal de apelación ha confirmado el ejercicio por el juez de instancia de una facultad que le confiere la ley y que se ha aplicado de forma motivada y no arbitraria, por lo que no puede plantearse la denuncia del derecho a la tutela judicial efectiva prescindiendo -como se hace- de los razonamientos de la decisión

4. En el motivo cuarto se denuncia la inflación del art. 24CE y de los arts. 216, 318 y 319 LEC, por errónea valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia. Expone el recurrente que al entenderse que no ha habido durante estos años ninguna oposición al Consorcio del resto de los comuneros se incurre en error en la valoración de la prueba, según deriva del documento 9 aportado con la demanda.

Lo primero que debe decirse es que no puede plantearse un motivo en el recurso extraordinario contra la sentencia de primera instancia, ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia asume las declaraciones de la sentencia de primera instancia relativas al Consorcio, se examinarán las alegaciones del motivo.

El motivo parte de una premisa que no se ajusta al contenido de la sentencia de primera instancia (en cuanto es confirmada por al de apelación). Lo que se declara en ella es que no se ha instado la nulidad del Consorcio, ni promovido su extinción o resolución. Es decir, ambas sentencias deben entenderse en el sentido de que no consideran que pueda prescindirse de la existencia del Consorcio porque no se ha instado su nulidad ni promovido su extinción o resolución, lo que supone que no otorgan al documento al que alude el recurrente -el documento n.º 9 que se menciona en el motivo- una prueba determinante de su inexistencia. Esto no supone que hayan incurrido en un error en su valoración, lo que supone es que no le otorgan la eficacia que pretende el recurrente, y así lo dice de forma expresa la sentencia de segunda instancia cuando declara que el documento aportado con la demanda como número nueve no justifica que se invoque la doctrina de los actos propios al entender que se desvinculó el Ayuntamiento del Consorcio en el año 1951 máxime cuando se ha seguido aplicando.

Es decir, aunque -dicho sea a efectos meramente dialécticos- se conviniera que, como se alega, ha habido oposición de los copropietarios al Consorcio y que el Ayuntamiento se desvinculó (que sería a lo que, según el motivo, se contraería la errónea valoración de la prueba), permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales el Consorcio ha seguido vigente (hecho que no es controvertido, pues en él está el origen del litigio) y la valoración jurídica de esta circunstancia y de que no se ha instado la nulidad del Consorcio, ni promovido su extinción o resolución. Es decir, que la sentencia recurrida, y la de primera instancia en cuanto se confirma, otorguen mayor relevancia a la circunstancia de que hay un Consorcio vigente de hecho respecto al que no se ha promovido su nulidad, que a los datos relativos a una posible oposición al mismo de unos copropietarios en los años sesenta o a una manifestación en un documento administrativo de 1964, es una valoración jurídica que nada tiene que ver con el error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-El recurso de casación se articula en cuatro motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

1. En el motivo primero se denuncia el art. 7.1CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de ir contra los propios actos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), ya que prescinde del razonamiento de la sentencia recurrida por el que declara que el documento n.º 9 aportado con la demanda que sirve al ahora recurrente para invocar la doctrina de los actos propios, no se tiene en consideración porque 'se ha seguido aplicando' En el motivo se elude que la sentencia recurrida tiene en consideración la permanencia del Consorcio.

Además, el planteamiento del motivo no es claro, ya que al final de su desarrollo dice el recurrente que al no poder ir el Ayuntamiento contra sus propios actos la demanda debía estimarse al menos en los pedimentos subsidiarios, pero olvida el recurrente que el Ayuntamiento no es el único demandado y no explica la razón por la que debe verse afectada la administración autonómica codemandada.

2. En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, 10 LEC y 6.3, 1259 y 1310 CC, y de la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación de un comunero para actuar tanto a título personal como en beneficio de la comunidad, cuando el fondo del asunto queda fuera de la aplicación de las normas de derecho dispositivo como ocurre en este caso en el que no encontramos ante un contrato que adolece de un defecto insubsanable y es por tanto nulo de pleno derecho.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), porque se refiere a la legitimación para promover la nulidad de pleno derecho de un contrato, pero no ha sido esa la acción ejercitada. Como se ha dicho al examinar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente no puede basar su legitimación activa para las acciones ejercitadas en la demanda afirmando que está legitimado para el ejercicio de una acción de nulidad de pleno derecho que no se ha ejercitado en la demanda.

Debe darse por reiteradas las declaraciones efectuadas al examinar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, y recodar de nuevo al recurrente que no es posible cambiar la perspectiva de la controversia alegando una legitimación para formular la demanda basada en una acción no ejercitada.

3. En el motivo tercero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 33.3 CE, 10 LEC y 6.3, 398, 399, 1257, 1259, 1300 y 1310 CC, y se denuncia la vulneración del derecho del actor a la propiedad privada y a no quedar vinculado por actos de terceros ajenos a la propiedad, el actor tiene el derecho individual a la propiedad libre de cargas y de Consorcio alguno, tal como consta inscrita y como la adquirió.

El tema planteado en el encabezamiento del motivo se enturbia en su desarrollo con alegaciones, de nuevo, sobre la nulidad de un contrato que no promovió en la demanda, y con mezcla de alegaciones incluso sobre los saldos positivos de la gestión de las talas que nada tiene que ver con el tema planteado en el encabezamiento

El motivo carece de fundamento porque no combate la razón desestimatoria de la demanda. En la sentencia recurrida se confirma en toda la sentencia de primera instancia, en la que en los FF. JJ 11, 12 y 13 se motiva ampliamente en derecho las razones por las que no puede acogerse la pretensión del recuente relativa a la declaración de inexistencia de cargas y gravámenes que no figuren inscritas en el Registro, y, en concreto, FJ 13, parte de la vigencia del Consorcio porque no se ha promovido su nulidad y se declara, cosa que elude el recurrente no solo en este motivo sino en todo el planteamiento del recurso, que la nulidad, extinción o resolución del Consorcio sería una acción que no correspondería únicamente al actor, ni siquiera como representante de la comunidad, sino al conjunto de propietarios.

Este razonamiento no se combate adecuadamente, ni en este motivo ni en otros motivos de casación.

Tampoco se ha combatido adecuadamente en el recurso extraordinario por infracción procesal la declaración de la sentencia recurrida según la cual en la demanda no se promovió una acción de nulidad del Consorcio. No puede, por tanto, plantearse un motivo, como el presente, en el que se alude a cuestiones relativas a la ineficacia del Consorcio (contrato no firmado por los copropietarios o legal representante. Falta de consentimiento válido en derecho. Lo nacido nulo carece de prescripción sanatorio. Contrato ineficaz como título auténtico con base en sus propias cláusulas).

4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 24 y 119 CE, por la vulneración del derecho del recurrente a la justicia gratuita en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo primero que debe precisarse es que el art. 24CE no puede fundamentar un recurso de casación, ya que su ámbito de alegación está en el recurso extraordinario por infracción procesal, y no es posible formular un motivo de casación en el que se mezclen infracciones de diversa índole, como aquí sucede ya que, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se mezcla con la alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que no corresponde examinar en el recurso de casación. Así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo.

Por otra parte, las alegaciones de desarrollo del motivo coinciden, en lo esencial, con las efectuadas en el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, basado en la infracción de los mismos preceptos, por lo que debe darse por reiterado lo allí declarado que supone, aplicado al presente motivo, la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4LEC, ya que se elude la verdadera razón por la que en la sentencia recurrida, por remisión a la dictada en primera instancia, se apreció la temeridad que sirve de fundamento a la revocación el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conviene aclarar -en respuesta a las alegaciones sobre el supuesto error de la sentencia de primera instancia relativo a la cuota de propiedad del recurrente- que no es el elemento determinante de la apreciación de temeridad. Como se ha dicho al examinar el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, la razón está en la formulación de una demanda en representación de una comunidad cuando ya se ha declarado en sentencias firmes que no le asiste la legitimación activa con la que litiga.

CUARTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el Ayuntamiento de Tamajós, procede imponer al recurrente las costas de los recursos causadas por dicha parte recurrida.

QUINTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 132/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 890/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos al recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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