Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5585/2019 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022203395

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7606A

Núm. Roj: ATS 7606:2022

Resumen:
FRANQUICIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta excede de 600.000 euros.Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: carencia manifiesta de fundamento, ya que no es posible plantear toda la complejidad fáctica del litigio; además, en el apartado 5 del motivo, y en el subapartado 5 del apartado 7 del motivo se plantean cuestiones de valoración jurídica ajenas al ámbito de este recursoInadmisión del recurso de casación: carencia manifiesta de fundamento

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5585/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5585/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Planetmobile Franquicias S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 534/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 29/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León.

SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de Planetmobile Franquicias S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Orange Espagne S.A.U., como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 15 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por la sociedad mercantil que ahora es recurrente contra la sociedad mercantil que ahora es parte recurrida, sobre resolución de un contrato de franquicia por incumplimiento de la franquiciadora demandada y reclamación de cantidad, que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y, en consecuencia recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de un motivo único, denominado primero, dividido en ocho subapartados, en el que se denuncia la infracción del art. 24.1 LEC, por error patente 'en la apreciación de hechos relevantes del debate y en la valoración de la prueba'.

Así planteado el motivo procede recordar que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

De acuerdo con esta doctrina no es posible articular un motivo para plantear toda la complejidad fáctica, incluso en algunos aspectos, jurídica, del litigo, como aquí se hace a través de los distintos apartados que lo integran, ya que supondría convertir este recurso en una tercera instancia.

1. En el encabezamiento del apartado primero se denuncia el error patente de la Secc. 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de León al no tenerse en consideración que la demandada ORANGE incumplió el contrato suscrito entre las partes. Se alega que en la sentencia recurrida no se hace ninguna valoración sobre si los incumplimientos denunciados (impago de comisiones, el cobro de cantidades para atender a las rentas, la falta de suministro de tarjetas sim, y la privación de la posesión del local a la fuerza) son ciertos y se expone que han quedado acreditados en el procedimiento.

No es posible denunciar en términos generales e imprecisos que ciertos hechos han quedado acreditados y que la demandada incumplió el contrato, ya que supondría una íntegra revisión de la prueba aportada al proceso, lo que, como se ha visto, no es posible en este recurso.

2. En el encabezamiento del apartado segundo se denuncia el error patente de la Secc. 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de León al no tenerse en consideración que la demandada reiteradamente realizó las autoliquidaciones de forma incorrecta y siempre a su favor, no pagando a la demandante las cantidades que en derecho y contractualmente le corresponde, que asciende a 292.939,03 euros. Se alega, en lo esencial, que la reclamación ha sido acreditada por la prueba pericial de parte y que es un hecho probado que hubo autoliquidaciones y autofacturaciones realizadas por la demandada de forma indebida, y se alude también a la prueba pericial de la contraparte y a la prueba testifical.

Como la propia recurrente expone al principio de este apartado, la sentencia recurrida ha declarado que más allá de que los cálculos de las liquidaciones por camisones u otros conceptos retributivos se ajusten o no a las condiciones aplicables en cada momento, lo relevante es que, habiéndose pactado un plazo de quince días desde su emisión para que la recurrente formulara las protestas oportunos, y no habiéndose discutido que la recurrente dispuso de todos los datos necesarios para efectuar las comprobaciones oportunas en ese plazo, cualquier reclamación posterior es extemporánea. De manera que podrá combatirse este razonamiento de la sentencia recurrida desde una perspectiva sustantiva o fáctica (se podrá discutir -dicho sea a efectos meramente dialécticos- si la recurrente debía o no reclamar frente la liquidaciones y en qué plazo, y se podrá denunciar el error de la sentencia recurrida -dicho sea asimismo a efectos meramente dialecticos- al fijar como hecho que no se hicieron reclamaciones en el plazo de quince días contractualmente previsto), pero lo que no es posible es atribuirle un error en la valoración de la prueba relativa a un hecho -si las liquidaciones se ajustaron o no a lo pactado y que se adeuda 292.939,03 euros- que no ha sido fijado en sentido alguno por la sentencia recurrida porque, como en ella se dice, no era necesario para la aplicación del criterio jurídico que se mantiene en la misma.

3. En el encabezamiento del apartado tercero se denuncia el error patente de la Secc. 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de León al no tenerse en consideración que la demandada desde el año 2013 realizó reclamaciones de las cantidades indebidamente liquidadas por el conducto establecido por la demandada y que igualmente, no se tiene en consideración que la demandada rechazó esas reclamaciones. Alega, con menciones a la prueba testifical y pericial, que se hicieron reclamaciones.

No se ha puesto de manifiesto el error que se denuncia, ya que, según se dice al principio de este apartado, dicho error estaría en las declaraciones de la sentencia efectuadas en el FD 4.º parágrafo 9 que se trascribe en cursiva, pero resulta que dicho parágrafo 9 no está integrado por declaraciones relativas a este proceso, sino que es una parte de la trascripción de la STS de 22 de octubre de 2012 que se cita y se transcribe ampliamente por la sentencia recurrida (se trata de la STS núm. 610/2012, de 22 de octubre, rec. 1680/2009)

El hecho que declara la sentencia recurrida (página 56, primer párrafo) es que la hoy recurrente no efectuó las reclamaciones frente a las liquidaciones en el plazo de los quince días siguientes a su remisión, y sobre este hecho no se acredita en este apartado el error en su fijación.

4. En el encabezamiento del apartado cuarto se denuncia el error patente de la Secc. 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de León al no tenerse en consideración que la demandada dejó de suministrar los materiales necesarios para el desarrollo de su actividad (realizar altas de líneas), tarjetas SIM. En sus alegaciones se remite a la prueba testifical de un empleado de la recurrente y a la documental consistente en el fax de 29 de diciembre de 2015.

Tampoco en este apartado se acredita el error en la valoración de la prueba; en la sentencia recurrida se ha tenido en consideración el burofax a que se hace referencia en este apartado (incluso se transcribe en ella su contenido), pero se elude por la recurrente que esa comunicación se ha valorado en conjunto con otros dos hechos: que el hecho de la falta de suministro por la demandada para poder desarrollar la actividad resulta contradictorio con el hecho de que se mantuviera la facturación, y que no constan reclamaciones anteriores a dicho fax.

De manera que lo que pretende la recurrente es que, al margen de esa valoración imparcial que hace la sentencia recurrida, se considere acreditado el hecho de la falta de suministros a través de la testifical de su empleado y de un documento dirigido por la propia recurrente a la demandada. No es posible en esta sede plantear una alternativa a la valoración de la prueba más favorable a la parte recurrente, sino que es necesario poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba, y aquí no se ha hecho, ya que se eluden parte de los elementos tomados en consideración por la sentencia recurrida (la ausencia de reclamaciones anteriores al burofax de 29 de diciembre de 2015, y el mantenimiento de la facturación).

Por otra parte, a la vista del burofax (que se transcribe en la sentencia recurrida) tampoco se ha acreditado que incurra en un error en su valoración al declarar que la referencia en dicho burofax a la falta de atención de los pedidos es vaga e imprecisa, pues, aunque la recurrente discrepe de esta declaración, lo cierto es que del burofax en cuestión (transcrito) no deriva exactamente qué material no le está siendo suministrado.

5. En el encabezamiento del apartado quinto se denuncia el error patente de la sentencia recurrida al no tenerse en consideración que se reconoce como probado e indiscutido que en el contrato se pactó que la demandada no repercutiría ni cobraría a la recurrente ninguna cantidad en concepto de rentas.

Lo que se plantea en este apartado no es una cuestión fáctica, sino de índole sustantiva, de valoración jurídica ajena al recurso extraordinario por infracción procesal. Una cuestión relativa a la interpretación de lo pactado.

En la sentencia recurrida se ha hecho una interpretación de lo pactado teniendo en cuenta, además de ciertos datos fácticos (testimonios de os empleados de la demandada, la falta de disconformidad anterior a febrero de 2016 ante la repercusión de rentas en el canon de franquicia, la existencia de ayudas para el alquiler por parte de la demandada) el pacto segundo del contrato de 1 de noviembre de 2009 que se corresponde con el pacto tercero del contrato de 1 de junio, en relación con el pacto cuarto del contrato de 1 de noviembre de 2009, que se corresponde con el pacto quinto del contrato de 1 de junio de 2105, sobre los que llega a la conclusión de que no excluyen la posibilidad de que, dentro de la explotación de la actividad comercial de franquicia, se incluya la repercusión del alquiler u otros gastos.

De manera que estamos ante un tema de interpretación de lo pactado. No puede la recurrente pretender en el recurso extraordinario por infracción procesal sostener una alternativa de interpretación de lo pactado distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que es en definitiva a lo que conduce el planteamiento de este apartado, ya que es un tema de valoración jurídica ajeno a este recuso.

6. El apartado sexto se denuncia error patente de la sentencia al no tener en consideración que las partes pactaron de forma expresa que la demandante pagaría las rentas solo de seis locales, dato reconocido en la contestación a la demanda, y error en cuanto no consta probado que la recurrente aceptara el pago de un canon ni de rentas ni de ningún otro concepto en cuanto a los locales a que alude; también se alega la incorrecta valoración de la teoría de los actos propios y se afirma que la renta reclamada de esos locales de 1.117.604, 48 es reconocida por ambas partes.

Así planteado, en lo esencial, este apartado, la recurrente no ha puesto de manifiesto error fáctico alguno de la sentencia recurrida. En cuanto a la primera de esas cuestiones (que las partes pactaron de forma expresa que la demandante pagaría las rentas solo de seis locales), en la sentencia recurrida (página 58) se declara que las partes están de acuerdo en que la recurrente pagaría la renta de ocho locales, y que lo pactaron de forma expresa respecto a seis locales. La valoración jurídica de este hecho -cualquiera que sea la que pretenda darle la recurrente- es un tema ajeno al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que sucede con lo que denomina 'incorrecta valoración de la teoría de los actos propios', ya que el tema relativo a si los hechos fijados por la sentencia recurrida pueden o no tener la categoría de actos propios es un tema igualmente de valoración jurídica y no factico.

En cualquier caso, la referencia de la sentencia recurrida a la doctrina de los actos propios (en el último párrafo del F.D quinto, página 62) es un razonamiento de refuerzo, pues la primera razón para la desestimación de la reclamación de las rentas está en lo pactado en el contrato, cuestión que, como se ha dicho al examinar el apartado anterior, es de valoración jurídica ajena a este recurso.

7. En el apartado séptimo (dividido en subapartados) se denuncia error patente al valora la sentencia recurrida que la hoy recurrente no estaba incursa en una causa de resolución del contrato, no constan los incumplimientos alegados por la demandada y en todo caso no existe entidad suficiente para justificar una resolución del contrato.

La doctrina expuesta al inicio del examen del presente motivo impide atender a las alegaciones de la recurrente, ya que implica una íntegra revisión de la prueba relativa a los hechos que se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida para declarar el incumplimiento de la recurrente.

Por otra parte, lo planteado en el encabezamiento del subapartado 7.5. (los incumplimientos no tienen entidad suficiente para resolver el contrato) es un tema de valoración jurídica ajeno a este recurso.

En cuanto a lo manifestado en el subapartado 7.6, (omisión en la sentencia recurrida de cualquier referencia a los importes reclamados en concepto de indemnizaciones), no es posible plantear cuestión alguna mediante una remisión a lo planteado en el recurso de apelación. Como ya se ha reiterado, este recurso no es una tercera instancia y exige claridad en la expresión de la infracción atribuida a la sentencia recurrida y en la cuestión que se somete a la sala. En la sentencia recurrida se ha declarado que no procede indemnización por clientela ni por daños y perjuicios porque el contrato fue resuelto por incumplimiento de las obligaciones de la franquiciada; por lo que carece de fundamento que la recurrente denuncie que no se ha hecho referencia a los importes reclamados, pues en el criterio de enjuiciamiento aplicado por la sentencia recurrida no era necesaria su fijación al denegarse su procedencia.

8. Finalmente, el apartado 8 viene a ser una recopilación final ('Conclusión de todo lo anterior', según dice la recurrente) de los temas anteriormente planteados, en el que se pone claramente en evidencia (la recurrente se refiere a la 'correcta valoración de la prueba documental, testifical y pericial obrante en autos, así como los reconocimientos contenidos en los propios escritos rectores') que atender al planteamiento de este motivo único implica una íntegra revisión del litigio y de la aprueba aportada, lo que no es posible en este recurso extraordinario, como se ha reiterado.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO.-El recurso de casación se articula en cuatro motivos en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.

1. En el motivo primero, porque se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Además de que se mezclan dos temas distintos que exigen un tratamiento separado (la repercusión del pago del alquiler o rentas de los locales y el pago de comisiones), no es posible plantear sin más que la sentencia recurrida 'desconoce la obligación de cumplimiento del contrato ..... admitiendo que el transcurso del tiempo lo justifica todo'. La recurrente debe combatir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En este caso, la sentencia recurrida desestimó la pretensión relativa a la reclamación de comisiones porque la hoy recurrente no formuló en el plazo pactado en el contrato de quince días las reclamaciones frente a las liquidaciones de las comisiones, es decir por ser la reclamación extemporánea y confirma la aplicación a este respecto que se hizo en la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. En cuanto a la repercusión del pago del alquiler, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión, por la interpretación de lo pactado, de que no estaba excluida la posibilidad de que, dentro de la explotación de la actividad comercial de franquicia se incluya una repercusión por el alquiler, y lo 'considera conforme a las previsiones contractuales'.

Estos son los criterios jurídicos de la sentencia recurrida que deben ser combatidos. No es posible eludir los razonamientos de la sentencia recurrida (basados en dos cuestiones jurídicas como son la falta de reclamación temporánea y la interpretación de lo pactado) y limitarse -como se hace- a afirmar que el tribunal de apelación no respeta la fuerza obligatoria de los contratos, además en relación con dos temas controvertidos que han sido objeto de enjuiciamiento diferenciado.

2. Cuanto se ha dicho respecto al motivo primero, resulta aplicable al motivo segundo, en el que se denuncia la vulneración del art. 1124 CC, según se dice, porque la recurrente tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato y, en concreto, las comisiones pactadas.

Como se ha reiterado, la sentencia recurrida desestimó la pretensión relativa a la reclamación de comisiones porque la hoy recurrente no formuló en el plazo pactado en el contrato de quince días las reclamaciones frente a las liquidaciones de las comisiones, es decir por ser la reclamación extemporánea y confirma la aplicación a este respecto que se hizo en la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. De nuevo se elude este razonamiento y por tanto no se combate. Además, conviven añadir que, tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha planteado un motivo en el que se haya acreditado el error en la valoración de la prueba respecto al hecho de que la recurrente no reclamó por las facturas en el plazo pactado de quince días desde su recepción.

3. Cuanto se ha dicho respecto al motivo primero, resulta aplicable también a este motivo tercero, en el que se denuncia la vulneración del art. 1124 CC, según se dice, porque 'ha quedado más que acreditado que nunca se pactó el pago ni 'canon', ni de 'rentas' ni de ningún otro concepto de gestión por los locales'.

Como también se ha reiterado, en cuanto a la repercusión del pago del alquiler, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión, por la interpretación de lo pactado, de que no estaba excluida la posibilidad de que, dentro de la explotación de la actividad comercial de franquicia se incluya una repercusión por el alquiler, y lo 'considera conforme a las previsiones contractuales'. También en este motivo, como en el primero, se elude este razonamiento, y no se combate la razón jurídica de la sentencia recurrida que está en la interpretación de lo pactado.

4. Finalmente, en cuanto al motivo cuarto, resulta apreciable la indica causa de inadmisión porque refiere solo a uno de los razonamientos de la sentencia recurrida por los que considera procedente la repercusión de las rentas. Es cierto que la sentencia se refiere a los actos propios de la recurrente, pero es un razonamiento de refuerzo. La sentencia también basa su decisión en lo pactado en el contrato y esto no se combate, por lo que -dicho sea a efectos meramente dialécticos- aunque se aceptara la tesis de la recurrente sobre la inexistencia de actos propios, permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida sobre el alcance de lo pactado, y no se ha combatido en el motivo, ni en los otros motivos articulados, la interpretación del contrato.

Además, se mezclan varias alegaciones que no sería posible atender sin proceder a una revisión de la valoración de la prueba. Una cosa es que los elementos fácticos tomados en consideración por la sentencia recurrida no deban ser, en opinión de la recurrente, calificados de actos propios, por ser actos de mera tolerancia, y otra muy distinta que exista error, ignorancia o conocimiento equivocado, como se alega, ya que no deriva de la sentencia recurrida hecho alguno -tampoco se indica- susceptible de ser calificado como indicativo de error, ignorancia o conocimiento equivocado. Es una mera afirmación de la parte. De forma que, como se ha dicho, la respuesta a este planteamiento exigiría una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en casación.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Planetmobile Franquicias S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 534/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 29/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de León.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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