Última revisión
09/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 560/2003 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200008
Núm. Ecli: ES:TS:2007:10A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de las mercantiles PROGRAMAS Y MANTENIMIENTOS INFORMATICOS, S.A. y de PROMAINEX, S.A. presentó el día 3 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis), en el rollo de apelación nº 41/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 363/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de fecha 10 de febrero de 2003 la referida Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
3.- Por medio de escrito presentado, el día 6 de marzo de 2003 , en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Gustavo Gómez Molero , en nombre y representación de PROGRAMAS Y MANTENIMIENTOS INFORMATICOS, S.A. y de PROMAINEX, S.A. se personó en el presente rollo como parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión del recurso de casación.
5.- Con fecha 23 de noviembre de 2006, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Gómez Melero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía en que se ejercitaban acciones de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda --art. 22 de la citada Ley de Competencia Desleal -- se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, se ha de entender que el mismo es inadecuado, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .
3.- La parte recurrente, en su escrito de preparación, alega la infracción de los arts. 1, 5, 14 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal, art. 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , art. 7 y 1107 del Código Civil y art. 38 de la Constitución sin que alegue la existencia de interes casacional.
Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483,3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas.
5 .- No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 41/2002 de la Sección 12ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROGRAMAS Y MANTENIMIENTOS INFORMATICOS, S.A. y de PROMAINEX, S.A. , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis), en el rollo de apelación nº 41/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 363/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

