Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5632/2019 de 30 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022207694

Núm. Ecli: ES:TS:2022:17003A

Núm. Roj: ATS 17003:2022

Resumen:
DERECHO DE OPCIÓN DEL ARTÍCULO 361 DEL CC. ACCESIÓN INVERTIDA. REQUISITOS. Dos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Inocencia por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, por incurrir carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión (artículo 483.2.4º de la LEC) y por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).Inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Dª. Leticia y D. Constancio por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC y por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.Se admite el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dª. Leticia y D. Constancio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5632/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5632/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Las representaciones procesales de Dª. Leticia y D. Constancio, de un lado, y de Dª. Inocencia, de otro, presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 316/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 18/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Vanesa Núñez Martínez, en nombre y representación de Dª. Leticia y D. Constancio, y Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Dª. Inocencia, se personaron en concepto de partes recurrentes y recurridas.

CUARTO.-Por providencia de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

Las partes presentaron escrito de alegaciones en fechas 7 y 11 de abril de 2022.

A la vista de dichas alegaciones, en fecha 20 de julio de 2022, se dictó una nueva providencia por la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión.

Los recurrentes y recurridos Dª. Leticia y D. Constancio presentaron escrito de alegaciones el 31 de agosto de 2022.

QUINTO.-Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Inocencia formuló demanda contra Dª. Leticia y D. Constancio en la que se interesaba se declarase ejercitado el derecho de opción del artículo 361 del CC sobre las obras llevadas a cabo por los demandados en la vivienda de su supuesta titularidad -así como el suelo, también de su titularidad- a través del pago de 36.060,72 euros y, en consecuencia, se declarase el desalojo de los demandados de la citada vivienda. Asimismo, interesaba se condenare a los demandados a abonar una renta mensual desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el desalojo de la misma.

Los demandados se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario y, además, formularon reconvención a través de la cual interesaban se declarase su derecho de accesión invertida con el consiguiente abono de 8.500 euros a la actora. De forma subsidiaria, interesaban que, en caso de estimarse la accesión pura ejercitada por la actora, se les diese la oportunidad de abonar la edificación o que la parte actora le abonare el terreno.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo estimó en parte la demanda principal y declaró ejercitado el derecho de opción del artículo 361 del CC y, en consecuencia, el derecho de Dª. Inocencia a hacer suyas las obras realizadas en la vivienda objeto de autos mediante el pago de 129.276,81 euros a los demandados, quienes fueron condenados a desalojar el referido inmueble.

La actora y los demandados interpusieron sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que estimó en parte el primero en el sentido de rebajar la cantidad que la Sra. Inocencia debía abonar a los demandados a la cifra de 88.811,66 euros.

Así, Dª. Inocencia, de un lado, y Dª. Leticia y D. Constancio, de otro, interponen de forma conjunta sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Dª. Inocencia, se articula en seis motivos.

(i). El motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 209 de la LEC por entender que la resolución recurrida infringe la estructura y contenido de las sentencias, pues no reflejaría los hechos que considera probados ni el resultado de la prueba practicada.

(ii). El motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC, alega la infracción del artículo 209 de la LEC por entender que la sentencia recurrida no resuelve la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la Sra. Inocencia respecto de la demanda reconvencional formulada contra ella.

(iii). El motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC, alega la infracción del artículo 10 de la LEC por cuanto la sentencia recurrida vulneraría las reglas de la legitimación activa y pasiva.

(iv). El motivo cuarto, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción de los artículos 209 y 10 de la LEC por cuanto habría condenado a la demandante a abonar determinada cantidad por el precio de la vivienda a los demandados cuando no habrían sido estos quienes abonaran las obras de la referida vivienda.

(v). En el motivo quinto, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción del artículo 336 de la LEC por no haber aportado los demandados el informe pericial junto a la contestación a la demanda.

(vi). En el motivo sexto, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 209 de la LEC por cuanto la audiencia provincial no se habría pronunciado acerca de la extemporánea aportación del informe pericial por los demandados.

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por Dª. Inocencia se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 361, 453 y 454 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la indemnización de resarcimiento por los gastos realizados por el poseedor. La recurrente entiende que los demandados no acreditaron haber abonado el importe de las obras realizadas en el terreno de su propiedad, más allá de 36.060,72 euros, por lo que, al haber sido condenada a pagar 88.811,66 euros, los demandados se habrían enriquecido de forma injusta.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 362 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativo a las obras de mala fe. La recurrente alega que las obras del sótano se llevaron a cabo con mala fe por parte de los demandados, pues se realizaron después de haberse declarado que el terreno era propiedad de la actora y las mismas no eran necesarias para la conservación del inmueble.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 361 del CC por oposición a la jurisprudencia de las audiencias provinciales sobre el derecho de retención del poseedor mientras el dueño del terreno no abone el importe de las obras. La recurrente entiende que el referido derecho no supone la ocupación gratuita de la vivienda por los demandados desde el año 2003, pues no habrían abonado renta alguna y deberían ser condenados a pagar una indemnización.

TERCERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Dª. Leticia y D. Constancio, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no estimar parcialmente la reconvención, pues reduce la condena de 129.276,81 euros efectuada en primera instancia a la cifra de 88.811,66 euros como consecuencia de las alegaciones efectuadas en la reconvención por haber demostrado que los demandados habían acreditado haber realizado una construcción nueva y no una simple mejora de la anterior, que había sido demolida.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 348 del CC y del artículo 24 de la CE por error patente y notorio en la valoración de la prueba. Los recurrentes alegan que, a pesar de despreciar el contenido del informe pericial aportado por la actora, tiene en cuenta el valor efectuado respecto a la primitiva construcción y descontarlo del de la nueva para reducir la indemnización a abonar por la actora.

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por Dª. Leticia y D. Constancio se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 361 del CC en relación con el artículo 47 de la CE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la accesión invertida. Los recurrentes entienden que, al resultar notoriamente superior el valor de la vivienda al del terreno, debería haberse aplicado la accesión invertida, aunque la obra se hubiera realizado en su totalidad en terreno ajeno y ello por razones de equidad en tanto que el referido inmueble constituía su vivienda habitual.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 453 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de indemnización a los poseedores de buena fe. Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala al reducir la cantidad a abonar a los recurrentes al tener en cuenta el valor de la obra primitiva, por lo que los recurrentes no se ven resarcidos de los gastos útiles y necesarios efectuados.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 455 y 457 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la liquidación de los estados posesorios. Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida no aplica, por error, la liquidación correspondiente a los poseedores de buena fe, sino a los de mala fe, pues aquellos no han de responder del deterioro o pérdida de la cosa si no han actuado con dolo.

CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación formulado por Dª. Inocencia no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero, segundo y tercero por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

'[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio:

'constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'. También declaran que:

'Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

El recurso carece de una estructura adecuada, pues todos los motivos carecen de un encabezamiento en que se cite la norma sustantiva infringida así como un resumen de la infracción cometida y de la jurisprudencia vulnerada, de tal forma que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

(ii). El motivo primero, por incurrir, además, en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de la premisa incorrecta de que los demandados no han conseguido acreditar que hayan sido ellos los que efectuaron el desembolso de los gastos relativos a la nueva construcción. Y es que, además de declarar que, al menos 36.060,72 euros fueron abonados por la causante de los demandados -y, por tanto, reclamables por sus herederos-, el resto de los gastos quedan justificados a través del informe pericial aportado por los interpelados. Además de lo anterior, no se puede perder de vista que la propia actora formula demanda contra Dª. Leticia y D. Constancio por entender que el derecho de opción del artículo 361 del CC le corresponde frente a ellos, al ser quienes llevaron a cabo la obra de nueva construcción.

(iii). El motivo segundo, por incurrir, además, en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente afirma que las obras del sótano fueron realizadas de mala fe, lo cual es contrario a las conclusiones de la audiencia provincial quien señala que es la propia actora quien acciona al amparo del artículo 361 del CC, lo cual supone reconocer que las obras llevadas a cabo por los demandados fueron de buena fe. Por consiguiente, la sentencia recurrida no entra a analizar más extremos al respecto.

(iv). El motivo tercero, por incurrir, además, en falta de justificación de interés casacional al invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( artículo 483.2 3º de la LEC).

La recurrente no cumple con el requisito relativo a invocar, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, citar, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª. Inocencia, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinado a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

SEXTO.-Por su parte, los motivos segundo y tercero del recurso de casación formulado por Dª. Leticia y D. Constancio no pueden ser admitidos por las siguientes razones.

(i). Los motivos segundo y tercero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

Los recurrentes no justifican que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el motivo tercero solo invoca una sentencia que no es de Pleno y tampoco realizan los recurrentes un extracto de la misma para poder acreditar el interés casacional alegado, de tal forma que no es posible analizar si existe identidad de razón entre el supuesto que recoge la sentencia invocada y el de autos.

Es cierto que en el motivo segundo invoca varias sentencias de la Sala sobre la liquidación de gastos a poseedores de buena y mala fe, pero ninguna de ellas permite acreditar la supuesta vulneración alegada. Y es que la sentencia recurrida sí parte de la premisa de la existencia de buena fe de los demandados y, por ende, declara que la Sra. Inocencia ha de abonar el importe total de la obra, si bien resta a dicha cantidad el valor de la primitiva, al haber sido derribada por los demandados, lo cual supone una aplicación correcta del artículo 453 del CC, relativo a la indemnización a poseedores de buena fe, pues han sido resarcidos por el aumento de valor de la obra.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta al motivo primero del recurso de casación formulado por Dª. Leticia y D. Constancio, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el artículo 477.2 de la LEC y, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, procede admitir el mismo.

OCTAVO.-Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª. Leticia y D. Constancio, no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º de la LEC), por las siguientes razones:

(i). Respecto del motivo primero, relativo a la incongruencia interna de la sentencia, la STS 484/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, establece que

'se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación'.

A la vista de lo expuesto, ninguna incongruencia existe en el presente caso en tanto que la sentencia de apelación, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que Dª. Inocencia 'ya era propietaria de un inmueble, por lo que realmente debe abonarse es la diferencia por el mayor valor de la reconstrucción efectuada'. De ahí que a los 129.276,81 euros del valor de la construcción llevada a cabo por la contraparte les reduzca 40.465,15 euros correspondientes al valor de la primitiva construcción, dato que extrae del informe pericial aportado por la Sra. Inocencia, quien resultó favorecida en sede de apelación. Y ello por cuanto la sentencia de primera instancia declaró ejercitado el derecho de opción del artículo 361 del CC y, en consecuencia, el derecho de Dª. Inocencia a hacer suyas las obras realizadas en la vivienda objeto de autos mediante el pago de 129.276,81 euros a los demandados, quienes fueron condenados a desalojar el referido inmueble y la audiencia provincial rebajó la cantidad que la Sra. Inocencia debía abonar a los demandados a la cifra de 88.811,66 euros. Esta es la razón por la que estima en parte el recurso de apelación formulado por Dª. Inocencia y desestima el presentado por Dª. Leticia y D. Constancio.

(ii). Respecto del motivo segundo, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto, se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria '[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]'.

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que:

'[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)'.

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Lo que pretenden los recurrentes es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia alterando los razonamientos de esta. La sentencia recurrida, tras valorar los informes periciales aportados por una y otra parte, llega a la conclusión de que la construcción primitiva de la Sra. Inocencia tenía un valor de 40.465,15 euros, que es el que toma en cuenta para rebajar la cantidad que ha de abonar aquélla a los recurrentes para ejercitar el derecho de opción del artículo 361 del CC.

Por consiguiente, no cabe apreciar que la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial sea errónea, arbitraria o ilógica.

NOVENO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Dª. Inocencia y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Por lo que respecta a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Dª. Leticia y D. Constancio, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos segundo y tercero del recurso de casación y firme la sentencia dictada recurrida en cuanto al pronunciamiento efectuado al respecto de las cuestiones debatidas, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Respecto del motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dª. Leticia y D. Constancio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO.-La inadmisión de los recursos interpuestos por Dª. Inocencia determina que la recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

UNDÉCIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida Dª. Leticia y D. Constancio, procede imponer las costas de sus recursos a la recurrente Dª. Inocencia.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Inocencia contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 316/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 18/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

2º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Leticia y D. Constancio contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 316/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 18/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo. Con pérdida del depósito constituido respecto al recurso extraordinario por infracción procesal.

3º)Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia y D. Constancio contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 316/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 18/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

4º)Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que Dª. Inocencia formalice por escrito su oposición al motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dª. Leticia y D. Constancio. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

5º)Imponer las costas de sus recursos a la recurrente Dª. Inocencia, quien pierde los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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