Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5683/2018 de 19 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019202884
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6736A
Núm. Roj: ATS 6736:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5683/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5683/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Apolonia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Gijón, sección 7.ª, en el rollo de apelación 482/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1017/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador Sr. Villa Álvarez, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador Sr. Serrano Martínez se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
QUINTO.-Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
SEXTO.-Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Brevemente, y en lo que al presente interesa, instado divorcio por la ahora recurrente, se dictó sentencia en que así se acordó; las partes acordaron la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y se discutió la pensión compensatoria que reclamó la esposa- a la que se opuso el esposo- y que finalmente se acordó, y fijó a cargo del ex esposo, por importe de 450,00 euros mensuales, al considerar que de la prueba practicada si resultaba desequilibrio económico. Recurrida por el ex esposo la sentencia, se revocó esta. La audiencia considera que la sentencia apelada, concede dicha pensión, en base a que: i) la esposa no trabajaba durante el matrimonio, ii) y el esposo percibe una pensión de 1.960,00 euros en catorce pagas, aunque carece de patrimonio, y menos aún del nivel patrimonial que pueda compararse al de la esposa, y en consideración a ello la concede 450,00 euros mensuales. La audiencia, estima que en la apelada se incurre en un error al no tener en cuenta el patrimonio y la capacidad patrimonial de la esposa, así como otros rendimientos- los que se deriven de la liquidación de la sociedad de gananciales-. Así, explica que al margen de los 70.000,00 euros recibidos por ambos, por la venta de un inmueble, consta que recibió un importante capital por herencia de una tía y la vivienda en la que reside, de su exclusiva propiedad, invirtiendo a su nombre la cantidad de 290.000 euros en un fondo, rescatado en 2016, suscribiendo otro con su exclusiva titularidad, por importe de 275.000 euros, constando además varias cuentas de las que es titular con importantes saldos. Por el contrario, consta que el esposo reside en una vivienda de alquiler, y no tiene patrimonio. Sobre la base de lo anterior, y aunque la ex esposa no haya desarrollado una labor profesional apreciable durante el matrimonio, dispone de un patrimonio inmobiliario y líquido que contrasta con el demandado, que tan solo cuenta con la pensión y su parte de gananciales, sin que el estado de salud sea determinante per se para alterar la comparación entre el acervo patrimonial de los litigantes, con lo que concluye no hay desequilibrio.
Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo, que se funda en la infracción del artículo 97 CC con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en cuanto a la existencia de desequilibrio económico y el establecimiento de una pensión que cumpla su función reequilibradora, pues considera que en autos ha quedado acreditado que el divorcio le ha supuesto a la recurrente un desequilibrio, pues el matrimonio le supuso el fin de su vida laboral, quién contando con 59 años no tendrá derecho en el futuro una pensión contributiva, al haberse dedicado durante más de la mitad de su vida al cuidado de la familia e hija. Cita como infringida las SSTS de 16 de julio de 2013 y de 21 de febrero de 2014 y 19 de enero de 2010 . En el segundo, cita el mismo precepto como infringido -el art. 97 CC - y alega que se debe fijar una pensión compensatoria de 1000,00 euros al mes, con carácter indefinido. Cita como infringida las SSTS de 10 de febrero de 20052 de junio de 2015 y 15 de marzo de 2018 . Indica que ha quedado acreditado que tiene 59 años, que el matrimonio duró 36 años, que tuvieron una hija que hoy tiene 32 años, y es independiente, que antes del matrimonio trabajaba y abandonó el trabajo para dedicarse a la familia, carece de pensión en consideración al patrimonio que ha heredado y conserva, y los únicos ingresos de los cónyuges lo eran los del marido, tuvieron un nivel de vida medio-alto y está enferma.
La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar a su favor una pensión compensatoria de 450,00 euros con carácter indefinido.
El recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en tres motivos, al amparo del art. 469.1. 4º, 2º LEC , con infracción de los arts. 24 CE ., 218 , 217 LEC .
TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art 483.2.4º LEC , e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º. LEC ), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo suratio decidendi.
En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
'Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
'Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
'La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
'El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
'Y lo completa, citando sentencias anteriores.
'La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
'La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
'La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]'( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).
Como se expuso, la audiencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, concluye que no procede fijar la pensión al no acreditarse el desequilibrio económico, con lo que no se infringe la doctrina de la sala y ello frente a lo que sostiene la recurrente, por lo que esta obvia o elude su ratio decidendi. Siendo de destacar que ni siquiera la sentencia apelada, que le reconoce 450,00 euros mensuales de pensión, atiende a los parámetros referidos por la recurrente en su recurso de casación, pues lejos de ello se limita a decir que no existe desigualdad entre ambos cónyuges tras la disolución, dada la situación económica y financiera de la esposa con un patrimonio exclusivamente privativo que no tiene reflejo paritario en el esposo, añadiendo que no hubo exclusividad en la dedicación al hogar familiar, pues teniendo una empleada en el hogar, además, el salario de la misma se abonaba con dinero ganancial.
El recurso por tanto no se atiene a laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
CUARTO.- No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Gijón, sección 7.ª, en el rollo de apelación 482/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1017/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón quién perderá los depósitos constituidos.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
