Última revisión
08/07/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5695/2018 de 26 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021203053
Núm. Ecli: ES:TS:2021:7131A
Núm. Roj: ATS 7131:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5695
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5695/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 26 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Electricidad Javier Colado SLU y Dª. Enma mantenían una relación de arrendamiento de servicios en la que la segunda, en su condición de letrada, ejercía la defensa de los intereses de la primera. En el marco de dicha relación, interpuso una demanda que dio lugar a los autos de desahucio por precario nº 424/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, en el cual recayó sentencia desfavorable a los intereses de la parte demandante. Dicha sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Toledo, que estimó el mismo así como la referida demanda, pero no efectuó expreso pronunciamiento en materia de costas.
2º) Dª. Enma procedió a instar la tasación de costas de la primera instancia y, al presentar la minuta correspondiente, se declaró que se ajustaba a las normas del Consejo de la Abogacía de Castilla la Mancha, por lo que se aprobó dicha tasación por importe de 10.874,02 euros en virtud de decreto firme de 29 de septiembre de 2013.
Respecto de la minuta por el recurso de apelación presentado en aquel procedimiento de desahucio, la Sra. Enma presentó minuta a Electricidad Javier Colado SLU por importe de 6.560,70 euros.
3º) Sin embargo, la letrada no pudo cobrar la minuta correspondiente a aquella primera instancia porque Electricidad Javier Colado SLU le retiró la venia el 24 de mayo de 2016. Dicho cliente tampoco abonó la minuta correspondiente al recurso de apelación anteriormente referido.
4º) Como consecuencia de lo anterior, la Sra, Enma instó procedimiento de jura de cuentas por ambas cantidades en que se reconoció como cantidad a ella adeudada la de 17.434,72 euros.
Sentado lo anterior, Electricidad Javier Colado SLU presentó la demanda origen de las presentes actuaciones en la que interesaba se declarase la existencia de un pacto verbal entre las partes según el cual los honorarios de la Sra. Enma en los autos desahucio por precario nº 424/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina quedaban fijados en 2.000 euros y que, en consecuencia, se condenara a la referida letrada a abonar a la actora el importe cobrado en exceso (es decir, 15.434,72 euros).
El Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid estimó en parte la demanda y determinó que la minuta adecuada a las circunstancias de los autos de desahucio por precario ya referido era de 3.500 euros más IVA -todo ello en atención a la escasa complejidad del asunto así como al valor orientador de las normas del Consejo General de la Abogacía, por lo que condenó a la demanda a devolver a la actora la cantidad de 13.934,72 euros cobrada en exceso.
La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia desestimó la demanda interpuesta frente a Dª. Enma. La referida Audiencia estimó acreditado que, en el marco de la relación de arrendamiento de servicios existente entre las partes, existía el pacto de que la letrada cobraba su minuta contra costas de la parte contraria vencida pero, si no existía condena en costas o estas no se podían cobrar por insolvencia de la parte contraria, presentaría minuta a su cliente.
Aplicando lo dispuesto al caso de los autos desahucio por precario nº 424/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, la minuta de los honorarios de primera instancia pretendió cobrarse contra costas en el correspondiente procedimiento de tasación de costas en el que, como ya se dijo, fueron aprobadas por resolución firme de 23 de septiembre de 2013, por lo que dicho pronunciamiento alcanzó fuerza de cosa juzgada.
Por lo que respecta a la minuta correspondiente al recurso de apelación presentado por la letrada en el referido procedimiento de desahucio, el importe de 6.560,70 euros se considera ajustado a derecho por parte de la Audiencia Provincial, pues el mismo es acorde con las normas del Consejo General de la Abogacía de Castilla La Mancha y además, la complejidad del aquel asunto justifica el importe de la referida minuta.
Así, Electricidad Javier Colado SLU interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la Audiencia Provincial habría incurrido en error patente en la valoración de la prueba al entender acreditado que, en el marco de la relación de arrendamiento de servicios existente entre las partes, existía un pacto en virtud del cual la letrada cobraba sus minutas contra costas de la parte vencida pero, si no existía condena en costas o estas no se podían cobrar por insolvencia de la parte contraria, presentaría minuta a su cliente.
(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la Audiencia Provincial habría incurrido en error patente en la valoración de la prueba al entender acreditado que la demandada no pudo cobrar la minuta correspondiente a la primera instancia del procedimiento de desahucio por precario nº 424/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina por retirada de la venia de Electricidad Javier Colado SLU.
(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por incurrir en valoración errónea de la prueba practicada. La recurrente aduce que la Audiencia Provincial yerra al declarar como hecho probado que el inmueble objeto de los autos desahucio por precario nº 424/2011 fue puesto a la venta por importe de 181.000 euros.
(iv). En el motivo cuarto, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por incurrir en valoración errónea de la prueba en tanto en cuanto la Audiencia Provincial habría declarado la complejidad del procedimiento de desahucio en que intervino la letrada demandada tomando en consideración ciertos datos que, en realidad, se correspondían con otro procedimiento en que otro letrado distinto ejerció la defensa de los intereses de la aquí recurrente.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 473.2.3.º de la LEC, se articula en dos motivos -a pesar de que, por error material, indica que se compone de un motivo único-.
(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1544 del CC en relación con el artículo 1447 del mismo cuerpo legal por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los criterios a tener en cuenta para fijar los honorarios de un letrado cuando no existe hoja de encargo. La recurrente aduce que la Audiencia Provincial vulnera la jurisprudencia de la Sala al acudir a las normas del Colegio de Abogados para fijar los honorarios de la letrada que defendió los intereses de la actora en fase de apelación cuando tal parámetro solo funciona como orientador y, sin embargo, no tiene en cuenta otros criterios como la escasa complejidad del asunto.
(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1258 y 1261 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios. La parte recurrente aduce que no es cierto que, en el marco de la relación de arrendamiento de servicios existente entre las partes, existía un pacto en virtud del cual la letrada cobraba sus minutas contra costas de la parte vencida pero, si no existía condena en costas o estas no se podían cobrar por insolvencia de la parte contraria, presentaría minuta a su cliente. También alega que ese pacto de cobro contra costas no habría sido aceptado por el cliente por lo que, sin consentimiento, no hay pacto.
Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:
(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa incorrecta de que la Audiencia Provincial únicamente tuvo en cuenta las normas del Consejo General de la Abogacía para declarar adecuada la minuta correspondiente a la fase de apelación del procedimiento de desahucio por precario nº 424/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina y no tuvo en cuenta otros criterios. Sin embargo, además del criterio referido, la audiencia provincial valora la complejidad del asunto en cuestión al argumentar que 'se entremezcla con la posible existencia de un préstamo entre hermanos y con las relaciones laborales entre la mercantil actora y su único socio y administrador'. Dicha presunta relación laboral fue objeto de un procedimiento propio de dicha jurisdicción y se determinó que podría ser cuestión prejudicial positiva del precario, 'lo que no es baladí'.
(ii). En relación con lo anterior, el motivo primero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.
La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
La STS 107/2007, de 16 de febrero -que reproduce la STS de 24 de junio de 2005- entre otras muchas, señala que, en relación con los servicios profesionales y, particularmente, los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).
A este respecto se ha pronunciado la reciente STS 504/2020, de 24 de febrero, que establece que '[...]La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: 'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'. Continúa diciendo dicha sentencia que 'las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso[...]'.
Por consiguiente, al haber tomado en consideración parámetros tales como las normas orientadoras del Colegio de Abogados y la complejidad del asunto, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia de esta Sala en la materia.
(iii). El motivo segundo, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):
'[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, 'constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'. También declaran que 'Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
La parte recurrente invoca como infringidos preceptos que, si bien son de naturaleza sustantiva, no regulan la doctrina de los actos propios que se dice infringida por la recurrente, ya que la misma halla su fundamento legal en el artículo 7.1 del CC que erige la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos y tal precepto no se denuncia como vulnerado.
(iv). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente afirma, en contra de la apreciación de la Audiencia Provincial, que no es cierto que, en el marco de la relación de arrendamiento de servicios existente entre las partes, existía un pacto en virtud del cual la letrada cobraba sus minutas contra costas de la parte vencida pero, si no existía condena en costas o estas no se podían cobrar por insolvencia de la parte contraria, presentaría minuta a su cliente.
Sin embargo, la sentencia recurrida declara de forma expresa que, durante el tiempo que duró la relación de arrendamiento de servicios, la letrada cobraba contra costas de la parte contraria vencida pero, si no existía condena en costas o estas no se podían cobrar por insolvencia de la parte contraria, presentaría minuta a su cliente.
(v). El motivo segundo, por incurrir, además en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.
La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
La parte recurrente solo cita una sentencia de esta Sala que no es de Pleno y cuyo contenido, además, no extracta ni relaciona con el caso de autos, por lo que no es posible examinar el interés casacional alegado.
Dicha aplicación al caso del régimen provisional veda la posibilidad, al conocer de los recurso extraordinarios, de apreciar la existencia de posibles infracciones procesales en los casos en que, por las circunstancias del caso, únicamente sea posible el acceso a la casación por interés casacional por la vía del artículo 477.2.3.º de la LEC. En tales casos, paradójicamente, para poder examinar la posible concurrencia de tales infracciones procesales resulta necesario que sea admisible el recurso de casación -referido al fondo- siendo así que tal admisión queda necesariamente excluida cuando la
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
Fallo
1.º) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Electricidad Javier Colado SLU contra la sentencia dictada el 28 de septiembre 2018 Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación n.º 176/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 997/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.
2.º) Declarar firme dicha sentencia.
3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

