Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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07/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 574/2003 de 07 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006203584

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15216A

Resumen:
Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2, por supuesta vulneración del derecho al honor. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Interposición defectuosa por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2,2º LEC 2.000). Admisión del recurso de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- Con fecha 29 de noviembre de 2.002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó Sentencia en el rollo de apelación número 1.132/1.999, proveniente del procedimiento seguido por los trámites de los incidentes por vulneración de los derechos fundamentales de la persona número 170/1999 del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid.

2.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Marina presentó el día 18 de diciembre de 2.002 escrito preparando conjuntamente recurso de casación y de infracción procesal. La Audiencia Provincial dictó el día 20 de enero de 2.003 Providencia teniendo por preparados recurso de casación e infracción procesal.

3.- El día 11 de febrero de 2.003 se interpuso por la citada representación recurso de casación e infracción procesal, teniéndose por interpuestos por Providencia de 13 de febrero de 2.003, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

4.- El Procurador Sr. OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de Marina , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de febrero de 2.003 personándose en concepto de parte recurrente, no ha comparecido la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal el que ha presentado escrito el día 28 de abril de 2.003 manifestando que no se opone a la admisión del recuso al no apreciar que concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 483.2 LEC.

5.- Por Providencia de fecha 18 de julio de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal.

6.- Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2.006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en cuanto al recurso extraordinario de infracción procesal, entendiendo que procede la admisión del citado recurso. El Ministerio Fiscal ha informado el día 28 de septiembre de 2.006 en el sentido de entender que el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causa de inadmisión.

7.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento seguido por los trámites de los incidentes sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE.

Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

El recurso de casación se preparó articulado en cuatro motivos el primero al amparo del artículo 469.2 de la LEC denunciándose que la resolución recurrida vulnera las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir en un vicio de incongruencia omisiva, y, el resto al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 18 de la Constitución Española, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como de la reiterada Jurisprudencia que considera que el empleo de descalificaciones profesionales y expresiones insultantes entrañaría una vulneración del prestigio profesional

El escrito de interposición se desarrolla en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo al amparo del artículo 469.2 en relación con la disposición final decimosexta de la LEC denunciándose que la resolución recurrida vulnera las normas de la sentencia al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva. Por lo que al recurso de casación respecta se interpone en tres motivos: en el Motivo Primero: se denuncia que la Sentencia vulnera e inaplica el artículo 18.2 de la Constitución Española; el Motivo Segundo: considera que la Sentencia vulnera e inaplica el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. El Motivo Tercero denuncia que la sentencia contraviene una reiterada jurisprudencia que considera que el empleo de descalificaciones profesionales y expresiones insultantes entraña una vulneración del prestigio profesional.

2.- Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, como se ha visto, si bien inicialmente en el escrito de preparación lo nominó como recurso de casación al amparo del 469.2 de la LEC posteriormente en interposición ya lo hizo correctamente bajo el nombre de recurso extraordinario por infracción procesal. Se basa en el numeral 2º del artículo 469.1 (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia) en el que después de hacer una alegación genérica sobre la motivación de las Sentencias termina considerando que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia omisiva al omitir todo pronunciamiento relativo a la licitud o no de las expresiones que considera como descalificaciones.

Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4- 91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ). La aplicación de esta doctrina al presente motivo ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque en la Sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, máxime cuando lo que hace la referida Sentencia es señalar en su Fundamento de Derecho Segundo último párrafo que por lo expuesto al no haber realizado los demandados acto alguno contra la intimidad ni contra el prestigio o la honra de la demandante..., de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

3.- El recurso de casación, como se ha visto, se ha interpuesto por tres motivos: Motivo Primero: se denuncia que la Sentencia vulnera e inaplica el artículo 18.2 de la Constitución Española ; el Motivo Segundo: considera que la Sentencia vulnera e inaplica el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. El Motivo Tercero denuncia que la sentencia contraviene una reiterada jurisprudencia que considera que el empleo de descalificaciones profesionales y expresiones insultantes entraña una vulneración del prestigio profesional.

En cuanto a la infracción denunciadas en dicho recurso de casación, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC , al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, al Ministerio Fiscal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Marina , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2.002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación número 1132/1999, proveniente del procedimiento de tutela civil de los derechos fundamentales número 170/1999 del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid.

2.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marina , contra la indicada Sentencia.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, al Ministerio Fiscal para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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