Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5763/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020201561
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3915A
Núm. Roj: ATS 3915:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5763/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5763/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 17 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Valentín presentó escrito de interposición de recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de junio de 2019, aclarada por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5597/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 269/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por la procuradora Sra. Bernal Gutiérrez se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Núñez Ollero se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por providencia de fecha de 26 de febrero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en su informe emitido en fecha 23 de mayo de 2020, interesó la inadmisión del recurso.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, respecto del primer motivo, y respecto del segundo, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Brevemente, interpuesta demanda de divorcio por la esposa, mediante sentencia dictada en primera instancia se acordaron -en lo que al presente interesa- una pensión compensatoria por importe de 600,00 euros mes y con carácter vitalicio; razona y lo apoya en la existencia de desequilibrio, pues: i) se casaron en 1991; ii) otorgaron capitulaciones matrimoniales en 2006, rigiendo desde entonces un régimen e separación de bienes; iii) la esposa carece de ocupación laboral durante más de veinte años- 23 años-, carece de vivienda familiar en propiedad, y de cualquier tipo de ingreso y preparación alguna; iv) el esposo se ha encargado de administración y gestión de su patrimonio y del ganancial; v) la dedicación de la esposa a la familia así como a sus suegros, resultando que la contribución de la esposa ha sido fundamental para el mantenimiento del patrimonio privativo y desempeño profesional del esposo, sin que durante todos los años de duración del matrimonio, su dedicación a la familia le hayan permitido formarse e incorporarse al mercado laboral. En relación con la indemnización del art. 1438 CC, le reconoce un importe de 73.940,40 euros, acogiendo el salario mínimo profesional, fijado para el año 2015 en 648,60 euros, sin distinguir entre la dedicación a los hijos y a los suegros y en atención al tiempo de duración del régimen de separación de bienes. Es de destacar que del matrimonio nacieron dos hijos en 1998 y 2001, y que por ello se le impuso el deber de abonar una pensión de alimentos a los hijos de 300,00 euros mes por cada uno, así como la atribución del uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre, custodia de aquellos. Recurrida por el esposo la sentencia, y en lo que la presente interesa, solicita se suprima la pensión compensatoria, o en su caso se limite temporalmente y reduzca el importe adecuándola a los ingresos del esposo, y se suprima la compensación del art. 1348 CC. La audiencia acoge parcialmente el recurso, y confirma el importe de la pensión y su carácter vitalicio, y reduce el importe de la compensación del art. 1438 CC, a 30.000 euros. Razona que ha quedado acreditado el desequilibrio económico de la esposa; así recuerda que el matrimonio duró casi 25 años, su dedicación durante todo el tiempo a la atención y cuidado de la familia - sin desempeño de trabajos por cuenta ajena-, y habiendo sido el esposo quién durante toda la vigencia del matrimonio ha contribuido con su trabajo al sostenimiento económico de la familia, lo que justifica no solo su existencia sino el importe acordado y su carácter vitalicio, pues sus circunstancias personales -nacida en 1969-, su falta de formación y experiencia profesional, determinan su dificultad o imposibilidad de acceso al mercado laboral, por lo que considera que su situación actual seguirá siendo la misma transcurrido un plazo, subsistiendo el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial. En relación a la compensación del art. 1348 CC, como se dijo, se redujo a 30.000 euros, y en atención a que se ha acreditado que la esposa no ha tenido más ocupación, que el cuidado de la casa y la familia, mientras que el demandado se ha ocupado fundamentalmente al ejercicio de su actividad profesional, por tanto se dan los presupuestos exigidos para fijar la compensación, si bien en atención a que el régimen de separación se pactó en 2006 y que en el periodo de vigencia de dicho régimen, y al menos desde 2009, la esposa ha contado con ayuda de una empleada doméstica, acuerda reducir a 30.000 euros dicho importe.
SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC, al fijar pensión compensatoria, pues considera que no concurren los requisitos para ello, y en su caso, procedería limitarla a cinco años, reduciéndola en la cuantía que corresponda en atención a sus ingresos. Alega oposición a la doctrina del TS, citando las SSTS de 10 de enero de 2012, 17 de octubre de 2008, 28 de abril de 2010, y 14 de febrero de 2011, con existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias. Niega la existencia de desequilibrio económico en la ex esposa, y explica que las circunstancias no han sido valoradas correctamente; así indica, en esencia, que el matrimonio duró 23 años, no casi 25, que si trabajó antes del matrimonio durante 4 años, 7 meses y 8 días, que ha sido el esposo el que ha contribuido al 100% de su salario al mantenimiento económico de la familia; no consta ningún impedimento, enfermedad, o incapacidad que el impida el acceso al mercado laboral, no ha acreditado que no haya encontrado trabajo desde la separación, y nunca ha sido demandante de empleo, alega igualmente que sus propios recursos e ingresos, se han visto mermados siendo además que en breve accederá a la jubilación, explica que le quedan 300,00 euros escasos al mes para vivir- sitúa sus ingresos entre 1400 y 1500 euros mes-, alega igualmente que desde 1991 a 2006 el régimen legal lo era de gananciales; que lo hijos ya son mayores de edad, lo que le da mayor disponibilidad para encontrar trabajo. Por último, alega que la pensión compensatoria no es una renta vitalicia, siendo la temporalidad un incentivo para lograr la autonomía económica, evitando la pasividad. Cita igualmente los arts. 3.1 CC y 10 CE. Cita y alega igualmente jurisprudencia contradictoria entre AAPP, sobre limitación temporal de la pensión compensatoria, y así cita las de Sevilla, sección 2º de 22 de abril de 2009, de Guipúzcoa, sección 2º de 17 de noviembre de 2017, la aquí recurrida, que la constituyen con carácter vitalicio, y la del STS de 20 de febrero de 2014, que declara improcedente la pensión compensatoria.
En el segundo motivo alega infracción del art. 1438 CC, por considerar que se opone a la doctrina contenida en STS de 31 de enero de 2014. Considera que no procede compensación alguna al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos en tal precepto y en la jurisprudencia. Explica que la esposa ha tenido ayuda doméstica, ha sido compensada con la adquisición de bienes antes y después de la separación de bienes pactada y además se le ha concedido una pensión compensatoria de 600,00 euros mes vitalicia.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
TERCERO.- El recurso de casación interpuesto incurre, respecto de los dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En relación con la pensión compensatoria, primer motivo del recurso, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
'Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
'Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
'La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
'El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
'Y lo completa, citando sentencias anteriores.
'La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
'La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
'La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
En el caso de autos, la audiencia mantiene, la pensión compensatoria y su importe de 600,00 euros mensuales con carácter vitalicio, confirmando el criterio de la sentencia apelada, en atención a las circunstancias acreditadas y concurrentes en el caso, que no son las que alega el recurrente en su escrito de recuso, de tal forme que obvia su ratio decidendi. Por tanto, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve en la forma descrita sin que se aprecie infracción de la doctrina de la sala.
En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En relación con el segundo motivo del recurso, la STS del Pleno 252/2017, dispuso en relación a la compensación del art. 1438 CC.:
'SEXTO.- Interpretación del art. 1438 del C. Civil. 'Trabajo para la casa'.
Establece el art. 1438 del C. Civil:
'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil).
En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al 'trabajo en el hogar', si bien dado que en otros períodos trabajó ella 'por cuenta ajena', pondera la indemnización a conceder declarando:
'Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros'.
Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.
La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.
En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.
Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'.'.
En el presente caso, la audiencia, confirma que procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC- conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-, pero reduciendo el importe al de 30.000 euros, por considerar que el régimen económico matrimonial lo fue de separación de bienes desde 2006, habiendo sido inicialmente el de gananciales y que al menos desde 2009, ha contado con ayuda de empleada doméstica. Estas son las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la audiencia, en la sentencia aquí recurrida, para reducir el importe, pero manteniendo el derecho a la misma. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede reconocer compensación por dedicación a la familia.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
SEXTO- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Valentín contra la sentencia dictada con fecha de 3 de junio de 2019, aclarada por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5597/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 269/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.
2.º)Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.
3.º)Declarar firme dicha sentencia.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

